Legislación › Ley 7/2002, de 10 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de Cantabria.
Artículo 9. Áreas de Salud.
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Artículo 9. Áreas de Salud.
1. El Sistema Sanitario Público de Cantabria se organiza en demarcaciones territoriales denominadas Áreas de Salud, que constituyen el marco de planificación y desarrollo de las actuaciones sanitarias, y tienen como misión fundamental asegurar la accesibilidad y la continuidad de la atención en los distintos niveles de atención sanitaria.
2. La delimitación territorial de las diferentes Áreas de Salud se establecerá a través del correspondiente Mapa Sanitario Autonómico, que se aprobará mediante decreto por el Gobierno de Cantabria, atendiendo a factores geográficos, demográficos, socioeconómicos, epidemiológicos, culturales y ambientales, y tendrá en cuenta la dotación de vías y medios de comunicación y las instalaciones sanitarias existentes.
3. Para Sin perjuicio de lo indicado en los apartados anteriores y con el fin de permitir la movilidad de los usuarios y de los profesionales en el Sistema Sanitario Público, el conjunto del territorio la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá ser considerada un Área Única a los siguientes efectos:
a) La realización de programas y proyectos asistenciales, de investigación, docentes y de gestión asistenciales que mejoren la calidad de los servicios ofertados a los ciudadanos y el desarrollo curricular ciudadanos.
b) La prestación de los profesionales, las Áreas asistencia sanitaria en puestos de Salud no tendrán carácter limitativo difícil cobertura y en puestos declarados estratégicos.
c) La realización de la prestación proyectos de servicios ni investigación e innovación y de la movilidad proyectos docentes.
d) El desarrollo curricular de los usuarios en el conjunto del Sistema Sanitario Público, todo ello sin menoscabo profesionales.
e) La libertad de los derechos que legalmente asistan a elección de médico, centro y servicio por los profesionales usuarios del Sistema Sanitario Público de Cantabria. Público.
4. Cada Área de Salud contará con un Consejo Corresponde a la Consejería competente en salud el desarrollo y aplicación de Salud como órgano la previsión contenida en el apartado anterior.
5. En todo caso la movilidad de participación. Reglamentariamente se determinarán personal estatutario descrito en los órganos de dirección y gestión que supuestos recogidos en su caso correspondan. el apartado 3 tendrá carácter voluntario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-1373 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


