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Legislación › Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

ANEXO I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 2003 y la del 1 de agosto de 2006. Tachado: lo que se quitó (322 palabras). Subrayado: lo que se añadió (550 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO I
Condiciones referentes a la producción
1. Origen: Origen
a) Las partes de plantas El material de vid multiplicación que se utilicen utilice para la producción de barbados o plantas injerto procederán procederá de cepas-madre que hayan pasado el control correspondiente.
b) Sólo se clasificarán nuevos campos cepas madre en los viveros si se emplea para su implantación material de multiplicación inicial o base, quedando clasificados dichos campos como cepas-madre de base o cepas madre de certificado, respectivamente.
sido inspeccionadas y aprobadas.
2. Condiciones generales: generales
a) 1. El cultivo poseerá identidad y pureza en lo que concierne a la variedad y, variedad, y en su caso, al clon.
b) El estado cultural 2. Las condiciones de cultivo y el estado de desarrollo del cultivo permitirá permitirán un control suficiente de la identidad y pureza en lo que concierne a de la variedad pureza varietales y, en su caso, clonales del clon, cultivo, así como del de su estado sanitario.
c) 3. El suelo o, suelo, o en su caso, caso el substrato substrato, de cultivo cultivo, presentará garantías suficientes en cuanto a la ausencia de organismos nocivos o sus vectores, en particular de los nematodos que trasmiten enfermedades de los virus. Las cepas madre y los viveros se instalarán en condiciones adecuadas a fin de evitar cualquier riesgo de contaminación por organismos nocivos.
Para ello, los suelos destinados a la plantación, excepto si su contenido de arcilla es inferior al 1 por 100, 1%, deberán cumplir las siguientes condiciones:
No haber tenido cultivos de viña o cepas madre cepas-madre en los doce años anteriores.
No haber tenido cultivos de viveros de vid en los tres años anteriores.
Los plazos anteriores se reducen a seis y un año, respectivamente, año respectivamente si la parcela se desinfecta contra nematodos nocivos previamente.
Las parcelas que se desinfecten pueden utilizarse como viveros de vid dos años consecutivos.
Los substratos utilizados deberán haberse desinfectado adecuadamente.
d) 4. Los campos de cepas-madre y los viveros no se instalarán a menos de tres metros de cualquier viñedo o terreno que haya sido viñedo. viñedo y en cualquier caso deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos.
e) 5. Las cepas madre en cultivo hidropónico o en maceta estarán permanentemente etiquetadas para conocer la variedad y el clon. En el cultivo de plantas por multiplicación en verde, las variedades y clones estarán separadas por lotes, debiendo cada lote estar identificado de la misma forma.
f) 6. Sin perjuicio de la inspección oficial prevista en los puntos 3, 4, 5 y 6, se efectuará al menos una inspección oficial en el campo. En caso de controversias que puedan resolverse sin perjuicio para la calidad de los materiales de multiplicación, se efectuarán otras inspecciones en el campo.
7.
La presencia de organismos nocivos que reduzcan el valor de utilización de los materiales de multiplicación, y en particular los citados en el anexo V, no Anexo III, sólo se permitirá más que en la medida tolerará hasta el límite más débil bajo posible.
g) 8. Tanto en los campos de cepas madres como en los viveros se procederá por parte del productor a la eliminación de todas las plantas que no correspondan a la variedad o presenten síntomas de las virosis citadas en el anexo V, Anexo III, quedando prohibido el uso y comercialización de la totalidad de las plantas de la parcela si no se realiza la depuración.
h) 9. Las cepas madre se calificarán con la categoría del material de multiplicación que produzcan.
3. Cepas madre de material de multiplicación inicial: inicial
1. Las cepas madre de material de multiplicación inicial tendrán comprobado mediante inspección oficial:
a) Que provienen directamente de la planta cabeza de clon.
b) Que corresponden a la variedad una vez que se compruebe que todos sus caracteres varietales coinciden con los descritos para la variedad en el registro de variedades comerciales.
c) Que se encuentran libres de organismos nocivos y, en especial, nocivos. En el caso de las virosis del anexo V, III, la inspección se basará en virtud de los resultados de análisis fitosanitarios realizados en todas las plantas por método de indexaje. indexaje biológico u otro método equivalente reconocido internacionalmente.
d) Que mantienen su estado sanitario mediante la confirmación sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados por métodos de laboratorio en análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada cinco años. años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.
No se admiten 2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas imputables plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos del anexo V. Si fuesen imputables citados anteriormente o a otras razones, éstas tienen que quedar justificadas, y, en todo caso, se otros factores, deberán consignar constar en el expediente dichas razones. en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
3. Las cepas madre iniciales deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos 30 treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por el productor.
4. La planta cabeza de clon y toda su descendencia clonal se identificará con un número o código que servirá de referencia de origen a todas las plantas de vivero que provengan del mismo.
4. Cepas madre de material de multiplicación base: base
1. Las cepas madre de material de multiplicación base tendrán comprobado mediante inspección oficial:
a) Que se han constituido directamente con material de multiplicación inicial.
b) Que corresponden a la variedad.
c) Que se encuentran libres de organismos nocivos y, en especial, nocivos. Respecto de las virosis los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo V, III, la inspección se basará en virtud de los resultados de análisis por métodos de laboratorio. fitosanitarios realizados en todas las plantas.
d) Que mantienen su estado sanitario mediante la confirmación sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados por métodos de laboratorio para las virosis del GFLV, GLRaV1 y GLRaV3 en análisis fitosanitarios a los que se someterán todas las plantas cada seis años. años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.
No se admiten 2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. Los motivos de las faltas de plantas imputables plantas, ya sean atribuibles a los organismos nocivos del anexo V. Si fuesen imputables citados anteriormente o a otras razones, éstas tienen que quedar justificadas, y, en todo caso, se otros factores, deberán consignar constar en el expediente dichas razones. en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
3. Las cepas madre de base deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos 30 treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola y se establecerán en fincas cultivadas directamente por el productor.
5. Cepas madre de material de multiplicación certificado: certificado
1. Las cepas madre de material de multiplicación certificado tendrán comprobado mediante inspección oficial:
a) Que se han constituido directamente con material de multiplicación base.
b) Que corresponden a la variedad.
c) Que se encuentran libres de organismos nocivos y, en especial, nocivos. Respecto de las virosis los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo V, III, la inspección se basará en virtud de los resultados de análisis por método de laboratorio fitosanitarios realizados por mediante muestreo.
d) Que mantienen su estado sanitario mediante la confirmación sanitario. Para ello se confirmarán los resultados de los análisis antes citados mediante los resultados por métodos de laboratorio para las virosis del GFLV, GLRaV1 y GLRaV3 análisis fitosanitarios realizados por mediante muestreo cada diez años. años respecto de los organismos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III.
2. Las plantas infectadas deberán eliminarse. La proporción de faltas debidas a los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III no podrá sobrepasar el 5 por 100. Si fuesen imputables 5%. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a otras razones, éstas tienen que quedar justificadas, y, en todo caso, se los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán consignar constar en el expediente dichas razones. en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
3. Las cepas madre de certificada deberán mantenerse en condiciones de asegurar su aislamiento de organismos nocivos, estarán aisladas al menos treinta metros de cualquier viñedo o vivero vitícola.
6. Cepas madre de material de multiplicación estándar: estándar
1. Las cepas madre de material de multiplicación estándar tendrán comprobado su pureza varietal y su estado sanitario sobre los organismos nocivos del anexo V Anexo III mediante una inspección oficial periódica visual o, en su caso, con test de laboratorio.
2. Las plantas infectadas no podrán utilizarse para la multiplicación. La proporción de faltas debidas a los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III no podrá sobrepasar el 10 por 100. Si fuesen imputables 10%. Los motivos de las faltas de plantas, ya sean atribuibles a otras razones, éstas tienen que quedar justificadas, y, en todo caso, se los organismos nocivos citados anteriormente o a otros factores, deberán consignar constar en el expediente dichas razones. en el que se archive la documentación relativa a las cepas madre.
7. Viveros: Viveros
Los viveros se establecerán en condiciones apropiadas para evitar contaminaciones. El cumplimiento Se deberá haber comprobado que los viveros están libres de las condiciones generales los organismos nocivos GFLV, ArMV, GLRVI y GLRVIII del anexo III por medio de cultivo se comprobará mediante una inspección oficial anual con en el campo, que se basará en métodos visuales o, en su caso, completada y, si fuese necesario, se complementará con test de laboratorio. En caso de controversia que pueda resolverse sin afectar a la calidad de los materiales de multiplicación, tendrá lugar análisis adecuados o una segunda inspección antes de la cosecha. sobre en el campo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de mayo de 2020 En vigor BOE-A-2020-5321 Leer Qué cambió
1 de agosto de 2006 BOE-A-2006-13846 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2003 Texto original Leer

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