Legislación › Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.
ANEXO V
ANEXO V
Etiquetado
1. Indicaciones obligatorias
La etiqueta oficial tendrá las siguientes informaciones:
1. Norma CE.
2. País productor: España.
3. Organismo responsable de la certificación o el control.
4. Nombre y dirección de la persona responsable del precintado o su número de identificación.
5. Especie.
6. Tipo de material.
7. Categoría.
8. Variedad y, en su caso, el clon. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.
9. Número de referencia del lote.
10. Cantidad.
11. Longitud (sólo para las estacas: se refiere a la longitud mínima de las estacas del lote en cuestión).
12. Año de producción.
2. Condiciones mínimas
La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes:
1. La etiqueta estará impresa de forma indeleble y será claramente legible.
2. La etiqueta se colocará en un lugar destacado, de forma que resulte fácilmente visible.
3. Las indicaciones contempladas en el punto 1 no quedarán en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes.
4. Las indicaciones contempladas en el punto 1 figurarán en un único campo visual.
5. La dimensión mínima de la etiqueta será de 110 x 67 mm para los haces de estacas, estaquillas e injertos y de 80 x 70 mm para los haces de barbados y plantas-injerto.
3. Excepción por lo que respecta a pequeñas cantidades destinadas al usuario final
1. Más de una unidad: Las indicaciones obligatorias relativas a la etiqueta con arreglo al punto 1.10, rezarán: «Número exacto de unidades por unidad de embalaje o haz».
2. Sólo una unidad: No serán obligatorias las indicaciones siguientes contempladas en el punto 1:
Tipo de material.
Categoría.
Número de referencia del lote.
Cantidad.
Longitud para las estacas injertables.
Año de producción.
4. Excepción con respecto a las vides en macetas, cajas o cartones
En el caso de las plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones, siempre que estos materiales no puedan ajustarse a los requisitos de precintado (incluido el etiquetado) debido a su composición:
a) Los materiales de multiplicación se mantendrán en lotes separados que se identificarán adecuadamente atendiendo a la variedad, y en su caso, al clon, así como al número de unidades.
b) La etiqueta oficial no será obligatoria.
c) Los materiales de multiplicación irán acompañados por el documento de acompañamiento o albarán previsto en el artículo 18.
Se modifica por el art. único de la Orden APA/2474/2006, de 27 de julio. BOE-A-2006-13846
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2006 En vigor | BOE-A-2006-13846 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


