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Legislación › Real Decreto 208/2003, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento técnico de control y certificación de plantas de vivero de vid.

ANEXO V

ANEXO V

Etiquetado

1. Indicaciones obligatorias

La etiqueta oficial tendrá las siguientes informaciones:

1. Norma CE.

2. País productor: España.

3. Organismo responsable de la certificación o el control.

4. Nombre y dirección de la persona responsable del precintado o su número de identificación.

5. Especie.

6. Tipo de material.

7. Categoría.

8. Variedad y, en su caso, el clon. Para las plantas injerto esta indicación es aplicable a los portainjertos y los injertos.

9. Número de referencia del lote.

10. Cantidad.

11. Longitud (sólo para las estacas: se refiere a la longitud mínima de las estacas del lote en cuestión).

12. Año de producción.

2. Condiciones mínimas

La etiqueta deberá cumplir los requisitos siguientes:

1. La etiqueta estará impresa de forma indeleble y será claramente legible.

2. La etiqueta se colocará en un lugar destacado, de forma que resulte fácilmente visible.

3. Las indicaciones contempladas en el punto 1 no quedarán en ningún caso disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes.

4. Las indicaciones contempladas en el punto 1 figurarán en un único campo visual.

5. La dimensión mínima de la etiqueta será de 110 x 67 mm para los haces de estacas, estaquillas e injertos y de 80 x 70 mm para los haces de barbados y plantas-injerto.

3. Excepción por lo que respecta a pequeñas cantidades destinadas al usuario final

1. Más de una unidad: Las indicaciones obligatorias relativas a la etiqueta con arreglo al punto 1.10, rezarán: «Número exacto de unidades por unidad de embalaje o haz».

2. Sólo una unidad: No serán obligatorias las indicaciones siguientes contempladas en el punto 1:

Tipo de material.

Categoría.

Número de referencia del lote.

Cantidad.

Longitud para las estacas injertables.

Año de producción.

4. Excepción con respecto a las vides en macetas, cajas o cartones

En el caso de las plantas de vid con raíces en cualquier sustrato, en macetas, cajas y cartones, siempre que estos materiales no puedan ajustarse a los requisitos de precintado (incluido el etiquetado) debido a su composición:

a) Los materiales de multiplicación se mantendrán en lotes separados que se identificarán adecuadamente atendiendo a la variedad, y en su caso, al clon, así como al número de unidades.

b) La etiqueta oficial no será obligatoria.

c) Los materiales de multiplicación irán acompañados por el documento de acompañamiento o albarán previsto en el artículo 18.

Se modifica por el art. único de la Orden APA/2474/2006, de 27 de julio. BOE-A-2006-13846

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de agosto de 2006 En vigor BOE-A-2006-13846 Leer Qué cambió
26 de febrero de 2003 Texto original Leer

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