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Legislación › Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.

Artículo 16. Condiciones materiales de los centros de servicios sociales y servicios de acción social.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 2003 y la del 30 de diciembre de 2009. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (14 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 16. Condiciones materiales de los Centros centros de Servicios Sociales servicios sociales y Servicios servicios de Acción Social. acción social.
1. Las condiciones mínimas materiales para la autorización de Centros los centros y Servicios servicios serán determinadas reglamentariamente, por la normativa de desarrollo, atendiendo primordialmente a los siguientes aspectos:
a) Cumplimiento de la normativa vigente en materia de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, sanitaria y de seguridad.
b) Adecuación de las diferentes zonas del Centro, al objeto de que esté adaptado físicamente a las condiciones de sus usuarios, así como a los programas que en los mismos deban desarrollarse.
c) Adecuación de las instalaciones y equipamiento.
d) Adecuación de las condiciones dotacionales.
2. Reglamentariamente se diferenciarán las condiciones materiales generales que sean exigibles a todos los Centros o Servicios de las específicas que sean aplicables en función de la actividad a la cual vayan a dedicarse los mismos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2010-4181 Leer Qué cambió
23 de marzo de 2003 Texto original Leer

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