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Legislación › Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Artículo 47. Adjudicación.

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Artículo 47. Adjudicación.
1. La adjudicación de viviendas protegidas se realizará de acuerdo con los principios de justicia, equidad y solidaridad, de forma que se favorezca el acceso a las mismas a las familias necesitadas, necesidad que queda acreditada con la inscripción en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, constituyendo éste este uno de los instrumentos para contribuir a la consecución de los principios citados.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos que han de reunir los demandantes de vivienda protegida de promoción pública para ser inscritos en el Registro Público de Demandantes de Vivienda Protegida de Canarias, de tal forma que se garantice el acceso al mismo de las familias con menos recursos económicos y sociales y mayores necesidades de una vivienda adaptada a las mismas y que contemplarán, en todo caso, los siguientes aspectos de la unidad familiar:
a. Composición.
b. Recursos económicos, incluyendo la renta familiar y su patrimonio.
c. Régimen de uso y condiciones de habitabilidad de los alojamientos que ocupe.
d. Hacinamiento.
e. Familias en situación de riesgo.
f) Necesidades especiales de la unidad familiar, tales como tener el reconocimiento de la condición de familia numerosa, o tener a su cargo personas dependientes o con discapacidad, personas mayores o víctimas de violencia de género.

2. El procedimiento para adjudicar las viviendas protegidas se regulará reglamentariamente y será, preferentemente, el sorteo entre demandantes inscritos en los que concurran condiciones de necesidad análogas, sin perjuicio de otras modalidades de adjudicación que, para atender situaciones de emergencia social o de extrema gravedad o cualquier otra circunstancia o condición análoga que así lo requiera, puedan regularse por el Gobierno de Canarias en el ejercicio de la potestad reglamentaria.
3. Dentro de cada promoción se establecerán reservas de viviendas, que tendrán la consideración de cupos especiales, para atender a personas en situación de limitación, movilidad o comunicación reducida en los términos del artículo 10 de la Ley 8/1995, de 6 de abril, de accesibilidad y supresión de barreras físicas y de la comunicación, así como para emigrantes retornados. Asimismo, dentro de cada promoción podrán reservarse viviendas para composiciones familiares reducidas o para atender situaciones excepcionales de interés público que conlleven la demolición de viviendas o el realojo de sus usuarios o cualquier otra medida de análoga naturaleza.
4. Se reservará en cada grupo de viviendas un porcentaje que se determinará reglamentariamente destinado a unidades familiares cuyo titular tenga una edad inferior a treinta y cinco años, personas mayores de sesenta y cinco años y mujeres víctimas de malos tratos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-11961 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2020 BOE-A-2021-4399 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-6861 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-7325 Leer Qué cambió
1 de julio de 2012 BOE-A-2012-9282 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2003 Texto original Leer

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