Legislación › Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Artículo 81. Definición de viviendas deshabitadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2003 y la del 28 de junio de 2014.
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Artículo 81. Finalidad. Definición de viviendas deshabitadas.
1. El ejercicio A los efectos del presente título, se considera vivienda toda edificación que, por su estado de la potestad sancionadora tiene como finalidad garantizar: ejecución, cuente con las autorizaciones legales para su efectiva ocupación o que se encuentre en situación de que se soliciten las
a) El cumplimientonormas reguladoras sobre viviendas protegidas mismas y sobre viviendas de protección oficial. que, conforme al planeamiento urbanístico de
b) El cumplimientolos requisitos exigidos por aplicación, tenga como uso pormenorizado el residencial o tenga autorizado el uso residencial mediante la legislación aplicable para obtener financiación cualificada con destino a correspondiente licencia urbanística de cambio de uso, en suelo clasificado como urbano o urbanizable. Lo anterior se entenderá sin perjuicio del deber de solicitar dichas autorizaciones.
2. Se presumirá que la promoción, adquisición, vivienda no está habitada cuando no se destine efectivamente al uso residencial previsto por el ordenamiento jurídico o rehabilitación por el planeamiento urbanístico durante más de seis meses consecutivos en el curso de un año desde el último día de efectiva habitación. A estos efectos, se entenderá como último día de efectiva habitación el que ponga fin a, al menos, seis meses consecutivos de uso habitacional. Para las viviendas sujetas que no hayan sido nunca habitadas, dicho plazo comenzará a cualquier régimen computarse desde que el estado de protección pública. ejecución de las
c) El cumplimientonormas necesarias mismas permita solicitar las autorizaciones legales para su efectiva ocupación, o si estas se han otorgado, desde la obtención notificación de su otorgamiento. En caso de que las autorizaciones legales hayan sido solicitadas pero aún no se hayan concedido, se descontará el plazo de otorgamiento de aquellas.
3. Se presumirá que la cédula vivienda no está habitada cuando la misma no cuente con contrato de habitabilidad. suministro de agua o de electricidad o presente nulo o escaso consumo de suministros, calculados con base en la media habitual de consumo por vivienda y por año. Dichos valores serán facilitados por las compañías suministradoras que presten servicio en el municipio, si bien, en defecto de información más específica, podrá considerarse como deshabitada aquella vivienda en la cual los consumos de agua y electricidad sean inferiores a los establecidos reglamentariamente.
d) El cumplimiento 4. Quedan excluidas, a los efectos de lo dispuesto en la presente ley:
a) Las edificaciones destinadas a un uso regulado en la legislación turística siempre que cuenten con las normas sobre protección del consumidor correspondientes licencias urbanísticas y usuario de apertura, además de los requisitos exigidos por la vivienda. legislación vigente en materia de turismo y del resto de autorizaciones sectoriales que, en su caso, resulten de aplicación.
2. A tal efecto se tipifican b) Las viviendas de las conductas constitutivas personas físicas cuyo uso exclusivo sea el de infracción, se regula un sistema esparcimiento o recreo, de sanciones ocupación de temporada o como segundas residencias.
c) Las viviendas que sean usadas de forma efectiva mediante su arrendamiento como fincas urbanas celebrado por temporadas, sea esta de verano o cualquier otra y se establecen el celebrado para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, siempre que cuenten con los elementos esenciales del procedimiento requisitos legales para su exigibilidad, con sujeción ejercicio, y tengan, al menos, una ocupación no inferior a treinta días en un año.
5. Las viviendas deshabitadas de titularidad de personas físicas no serán objeto del ejercicio de las potestades sancionadora ni expropiatoria, en los principios sobre términos establecidos en el artículo 106.
6. En orden al ejercicio de la potestad sancionadora y sancionadora, solo se considerará vivienda deshabitada, a los efectos previstos en el procedimiento sancionador artículo 107 de esta ley, aquella cuya titularidad corresponda a una persona jurídica, constituida regular o irregularmente. Por titularidad se entenderá aquella que recaiga, tanto sobre el pleno dominio de la legislación vivienda como sobre una participación mayoritaria en un condominio sobre la misma.
7. La resolución que declare la vivienda deshabitada debe realizarse mediante un procedimiento administrativo común. contradictorio, regulado en la sección 2.ª del capítulo I de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-7139 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2015 | BOE-A-2015-8431 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4157 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-7325 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


