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Legislación › Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

Artículo 88. No interrupción del plazo de prescripción de las infracciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2003 y la del 28 de junio de 2014. Tachado: lo que se quitó (110 palabras). Subrayado: lo que se añadió (23 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 88. Sanciones accesorias.
Independientemente
No interrupción del plazo de prescripción de las sanciones previstas infracciones.
Las actuaciones previas reguladas
en este capítulo no interrumpirán el artículo anterior, los responsables de infracciones graves o muy graves podrán ser sancionados, además, con:
a) La descalificación de la vivienda protegida, con pérdida de los beneficios o ayudas concedidas cualquiera que fuese su denominación.
b) La pérdida de la calificación
plazo de suelo protegido, con los mismos efectos que el apartado anterior.
c) Inhabilitación temporal
prescripción de hasta dos años por infracciones graves o hasta cinco por las infracciones muy graves, para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas protegidas en calidad de promotores, constructores, colaboradores, técnicos o encargados de obras. Para imponer esta sanción será necesario dar audiencia al colegio profesional u organismo representativo. que se hayan podido cometer.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de mayo de 2018 En vigor BOE-A-2018-7139 Leer Qué cambió
28 de julio de 2015 BOE-A-2015-8431 Leer Qué cambió
17 de abril de 2015 BOE-A-2015-4157 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 BOE-A-2014-7325 Leer Qué cambió
10 de marzo de 2003 Texto original Leer

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