Legislación › Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
Artículo 88. No interrupción del plazo de prescripción de las infracciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de marzo de 2003 y la del 28 de junio de 2014.
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Artículo 88. Sanciones accesorias. No interrupción del plazo de prescripción de las
Independientementesanciones previstas infracciones.
Las actuaciones previas reguladas en este capítulo no interrumpirán el artículo anterior, los responsables de infracciones graves o muy graves podrán ser sancionados, además, con: plazo de
a) La descalificación de la vivienda protegida, con pérdida de los beneficios o ayudas concedidas cualquiera que fuese su denominación.
b) La pérdida de la calificaciónsuelo protegido, con los mismos efectos que el apartado anterior. prescripción de
c) Inhabilitación temporalhasta dos años por infracciones graves o hasta cinco por las infracciones muy graves, para intervenir en la formación de proyectos o en la construcción de viviendas protegidas en calidad de promotores, constructores, colaboradores, técnicos o encargados de obras. Para imponer esta sanción será necesario dar audiencia al colegio profesional u organismo representativo. que se hayan podido cometer.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 29 de mayo de 2018 En vigor | BOE-A-2018-7139 | Leer | Qué cambió |
| 28 de julio de 2015 | BOE-A-2015-8431 | Leer | Qué cambió |
| 17 de abril de 2015 | BOE-A-2015-4157 | Leer | Qué cambió |
| 28 de junio de 2014 | BOE-A-2014-7325 | Leer | Qué cambió |
| 10 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


