Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2009 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 297. Conceptos objeto de deducción.
Los sujetos pasivos podrán aplicarse de modo aditivo para cada periodo impositivo, cuando proceda, y en relación con los importes de las cuotas tributarias establecidas en el artículo 296.A), apartados 2 al 4, las deducciones que se relacionan a continuación:
1) Por actividad planificada y estable:
a) Por horario regular laboral y diurno:
Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se inicie en días laborables, excluidos los sábados, entre las 6,00 y las 8,00 horas o a partir de las 15,00 horas y termine antes de las 22,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se inicie y termine en dicho horario.
b) Horario regular de la Administración:
Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe de la tasa, para los mataderos y salas de manipulación de carne de caza en los que se proceda al faenado de piezas de caza (de cría o silvestre) cuyo horario regular de actividad se efectúe en días laborables excluidos los sábados entre las 8,00 y las 15,00 horas.
En el caso de mataderos de aves dicha cuota se limitará a una deducción del 5 por 100 cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se lleve a cabo en dicho horario.
Las deducciones correspondientes al apartado a) y b) no tendrán carácter aditivo.
c) Información de la cadena alimentaria:
Deducción aplicable de un 5 por 100 en el importe de la tasa cuando el establecimiento dispone y ha llevado a cabo de forma eficaz las actividades en materia de información sobre la cadena alimentaria de conformidad con lo establecido en la sección III del anexo II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
2) Por apoyo al control oficial:
a) Deducción aplicable de un 15 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento pone a disposición de los Servicios Oficiales el material y el equipamiento apropiado para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático, material de oficina y comunicaciones, etc.
b) Deducción aplicable de un 10 12 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento lleve a cabo funciones los ensayos para la detección de la presencia de triquina previstos en el Reglamento (CE) n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de muestreo la presencia de triquinas en la carne, en un laboratorio designado por la autoridad competente en materia de seguridad alimentaria a propuesta del sujeto pasivo de la tasa y ensayo que cumplan alguna de conformidad con lo establecido las siguientes condiciones:
Que se encuentre acreditado bajo las normas europeas identificadas en el anexo I, sección III, letra B punto 2 del artículo 12 del Reglamento (CE) n 854/2004 n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de los productos la legislación en materia de origen piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal destinados al consumo humano, y bienestar de los animales y en el alcance de la misma figure el diagnóstico de triquina mediante alguno de los métodos identificados en el artículo 5 6 del Reglamento (CE) n n.º 2075/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne.
Que no se encuentre acreditado pero se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) n.º 853/2004, (CE) n.º 854/2004 y 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
c) Deducción aplicable de un 10 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando la inspección «ante mortem» se efectúe en la explotación de procedencia de conformidad con lo establecido en el Anexo II, Sección III punto 7 del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el anexo I, sección I, capítulo II punto B.5 del Reglamento (CE) n 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y no sea necesario repetirla en el matadero.
3) Por implantación de un sistema de autocontrol basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC):
Deducción aplicable de un 30 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando el establecimiento ha implantado y/o mantenido implantado un sistema de autocontrol basado en los principios del APPCC de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento (CE) n 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, y en el anexo II de la sección II del Reglamento (CE) n 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal. La deducción por este concepto será de un 50 por 100 en el caso de las salas de despiece.
4) Por aplicación de medidas de protección del bienestar animal:
Deducción de un 5 por 100 en el importe aplicable de la tasa cuando, en el marco del sistema de autocontrol, el establecimiento dispone y ha puesto en marcha de forma eficaz un Plan de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la permanencia en el matadero y durante el sacrificio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-2685 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-8629 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2009 | BOE-A-2009-4514 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-4062 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


