LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 298. Devengo.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2002 y la del 1 de enero de 2008. Tachado: lo que se quitó (268 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 298. Reglas relativas a la acumulación de cuotas.
1. Las cuotas tributarias devengadas en cada caso se deberán acumular cuando concurra la circunstancia de una integración de todas o algunas de las fases de devengo en un mismo establecimiento, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) En caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento se aplicarán los siguientes criterios para la exacción y devengo del tributo:
Devengo.
La tasa a percibir será igual al importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones citadas hasta la fase de entrada en almacén inclusive.
Si la tasa percibida en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no
se percibirá tasa alguna por estas dos últimas operaciones.
b) Cuando concurran en un mismo establecimiento únicamente operaciones de sacrificio y despiece y la tasa percibida
devengará en el matadero cubriese igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece, no se percibirá tasa alguna por dicho concepto.
c) En el caso de que
momento en el mismo establecimiento se realicen solamente operaciones de despiece y almacenamiento, no que se devengará la cuota relativa llevan a inspecciones y controles sanitarios de carnes por la operación de almacenamiento.
2. Se entenderá que la tasa percibida por el sacrificio cubre igualmente los gastos de control de
cabo las operaciones actividades de despiece, o incluso por operaciones inspección, control sanitario de despiece animales y de almacenamiento, cuando la situación de los locales sus productos en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollan las mismas, permita a los técnicos facultativos llevar a cabo el control de todas ellas sin un incremento apreciable del tiempo, que normalmente sería preciso dedicar, por sí solo, a desarrollen las operaciones de sacrificio. mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2008 En vigor BOE-A-2008-4062 Leer Qué cambió
30 de octubre de 2002 Texto original Leer

← Artículo 297 Índice Artículo 299 →