Legislación › Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco.
Artículo 24. Centros o actividades sin humo de tabaco.
Artículo 24. Centros o actividades sin humo de tabaco.
1. El Departamento de Salud podrá declarar un centro, establecimiento o actividad como «centro/actividad sin humo de tabaco» cuando esté prohibida la comunicación comercial, venta y consumo de tabaco en la totalidad del espacio que ocupa.
Dicha declaración quedará acreditada al exterior en la forma en que reglamentariamente se determine.
2. El Departamento de Salud promoverá el establecimiento de incentivos para que los titulares o responsables de centros, servicios y establecimientos soliciten dicha declaración.


