Legislación › Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.
Artículo 20. Albergues turísticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2003 y la del 23 de diciembre de 2020.
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Artículo 20. Albergues turísticos.
1. Son Se consideran albergues turísticos los establecimientos que ofrezcan al público, de modo habitual y profesional y o faciliten a las personas usuarias turísticas, mediante precio, el servicio servicios de alojamiento por plaza, mayoritariamente en habitaciones múltiples, junto de capacidad múltiple, con o sin otros servicios complementarios de restauración, pudiendo ofrecer la práctica de alguna actividad relacionada actividades de ocio, educativas, de contacto con el entorno. la naturaleza o deportivas.
2. Quedan excluidos del concepto de albergues turísticos:
a) Las instalaciones destinadas al alojamiento en habitaciones múltiples en campamentos de turismo.
b) Los alojamientos en habitaciones múltiples cuando su uso esté condicionado a la pertenencia a un determinado grupo u organización.
c) Cuando el alojamiento en habitaciones múltiples se preste sin contraprestación económica, o la cantidad abonada tenga el carácter de donativo o de mera compensación de gastos al prestador del alojamiento.
d) Los Albergues Juveniles integrados en la Red de Albergues de Juventud, que se regirán por su normativa específica.
3. Reglamentariamente se determinarán los requisitos exigibles a los albergues turísticos y a sus categorías.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 23 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2021-528 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


