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Legislación › Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.

Artículo 63. Iniciación.

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Artículo 63. Iniciación.
1. El procedimiento sancionador en materia turística se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente adoptado competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de cualquiera orden superior, a petición razonada de las actuaciones siguientes: otros órganos o por denuncia.
a) Por acta levantada por la Inspección de Turismo.
b) Por comunicación de la autoridad u órgano administrativo que tenga conocimiento de una presunta infracción.
c) En virtud de queja o denuncia consignadas en las hojas de reclamaciones de los establecimientos turísticos.
d) Por reclamación o denuncia formuladas de acuerdo con lo que establece la normativa en vigor.
e) Por propia iniciativa del órgano competente en materia de turismo de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando tenga conocimiento de una presunta infracción por cualquier medio.
2. Con anterioridad a la incoación del procedimiento se podrá ordenar la práctica de información previa para la aclaración de los hechos. A la vista de las actuaciones practicadas y una vez examinados los hechos se determinará la existencia o no de indicios de infracción y, cuando corresponda, se incoará procedimiento sancionador.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2021-528 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2003 Texto original Leer

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