LexTotal

Legislación › Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

Artículo 176. Inscripción.

Artículo 176. Inscripción.

1. Las entidades locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. Para la inmatriculación de sus bienes será suficiente a tal efecto la certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el Secretario, con el visto bueno del Alcalde o Presidente, y que producirá iguales efectos que una escritura pública.

← Artículo 175 Índice Artículo 177 →