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Legislación › Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica.

Artículo 50. Condiciones de circulación.

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Artículo 50. Condiciones de circulación.
1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, transmisión, carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y vibraciones y, en especial, el dispositivo silenciador de los gases de escape con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda de los límites establecidos.
2. Queda prohibida la circulación de vehículos que emitan ruidos superiores a los reglamentados, así como la incorrecta utilización o conducción de vehículos a motor que dé lugar a ruidos innecesarios o molestos.
3. Si fuera necesaria e inevitable la circulación ocasional de vehículos que emitan ruidos superiores a los establecidos en la presente Ley, la administración competente tramitará y autorizará en su caso el correspondiente permiso especial de circulación.
4. Los vehículos deberán circular con la documentación acreditativa de la comprobación favorable de sus niveles de emisión por parte de los centros de inspección técnica de vehículos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-2973 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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