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Legislación › Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

Artículo 25. Delegaciones.

Artículo 25. Delegaciones.

1. Si los estatutos no lo prohibieran el órgano de representación podrá delegar sus facultades en los siguientes términos:

a) Si es un órgano unipersonal, en cualquier asociado.

b) Si es un órgano colegiado, en cualquiera de sus miembros o en cualquiera de los asociados, en este último caso cuando se trate de cometidos específicos por razón de la materia o del tiempo.

2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la asamblea general en los supuestos en que el órgano de representación precise de tal autorización para actuar.

3. Las delegaciones y su revocación deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones a efectos de general conocimiento.

4. Los asociados que no formen parte del órgano de representación estarán sujetos en el ejercicio de facultades delegadas de éste al régimen de derechos y responsabilidades previsto para sus miembros.

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