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Legislación › Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias.

Artículo 42. Obligaciones documentales de la asociación.

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Artículo 42. Obligaciones documentales de la asociación.
1. Inscrita la asociación, deberá presentar para su habilitación ante el órgano competente Las asociaciones deberán llevar un libro de socios, de bienes, de actas de sus órganos colegiados y de contabilidad.
2. Los libros relativos a
la Administración Pública contabilidad de la Comunidad Autónoma los asociación se ajustarán a la normativa que les sea de aplicación en materia contable.
3. Los
libros relativos al patrimonio de registro la asociación deberán reflejar las altas y bajas patrimoniales con expresión de socios, valor económico de actas los bienes y deberán contener una expresa referencia al acuerdo de contabilidad, con el contenido que se determine reglamentariamente. aprobación por parte de la asamblea general, anualmente, del inventario de bienes de la asociación.
2. 4. En el primer semestre trimestre de cada ejercicio económico determinado en los estatutos deberán presentar en el Registro año, la asociación deberá aprobar, a través de Asociaciones su asamblea general, la memoria de actividades del año anterior, realizadas en el balance de cuentas del ejercicio anterior y así como la liquidación contable del mismo.
5. Asimismo, con carácter anual,
el órgano de representación deberá elaborar un presupuesto para el corriente.
3. La percepción
de subvenciones, ayudas ingresos y transferencias con cargo gastos que someterá a la aprobación de la asamblea general. Con carácter general, los presupuestos deberán ser aprobados antes del 31 de las administraciones públicas diciembre de Canarias estará condicionada al cumplimiento cada año, o en su defecto, en el primer trimestre del ejercicio en que han de ser aplicados.
6. Los libros y documentos a que se refiere el presente artículo estarán bajo la responsabilidad del representante legal de la asociación y del secretario de los órganos colegiados. Es responsabilidad de estos la llevanza conforme a Derecho de tales libros y documentos.
7. Las asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés público canario deberán cumplir
las obligaciones documentales establecidas de depósito documental en el Registro de Asociaciones de Canarias, en los apartados anteriores. términos previstos en la normativa de aplicación.
8. Las asociaciones no declaradas de utilidad pública o de interés público canario podrán voluntariamente, y en aras a una mayor transparencia en su gestión, proceder al depósito en el Registro de Asociaciones de Canarias de los documentos a que se refiere el presente artículo. El depósito efectuado dará lugar a la custodia y acceso a su contenido sin que por ello se convalide la conformidad a derecho de los documentos depositados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11996 Leer Qué cambió
1 de abril de 2003 Texto original Leer

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