Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.
Artículo 22. Inscripción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2015 y la del 11 de agosto de 2026.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Inscripción.
1. La inclusión de nuevas explotaciones en el Registro de Explotaciones Ganaderas explotaciones ganaderas se realizará a solicitud de su la persona titular, que deberá acreditar su personalidad jurídica, en su caso. La inscripción en el registro será requisito indispensable para el inicio de la actividad, sin perjuicio de otros permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente.
2. Serán requisitos de la primera inscripción, referidos a cada una de las unidades productivas integrantes de la explotación:
a) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
b) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
3. La solicitud de inscripción incluirá una declaración responsable por la que se manifiesta que la persona titular tiene el derecho de uso de las instalaciones en las que se desarrolla la actividad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2015 | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-663 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


