Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.
Artículo 64. Productos clandestinos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2003 y la del 1 de enero de 2022.
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Artículo 64. Productos clandestinos.
1. Se reputarán clandestinos los medicamentos veterinarios y los productos zoosanitarios que no cuenten con cumplan las autorizaciones preceptivas exigencias legales para su fabricación, comercialización y utilización.
2. Todos estos productos clandestinos, tras su descubrimiento, serán inmovilizados de forma inmediata por los servicios veterinarios oficiales, ordenándose su destrucción, previa audiencia de los interesados, interesados o las interesadas, por el director o directora general competente en materia de sanidad animal.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-1018 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


