LexTotal

Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

Artículo 70. Establecimientos, plantas y explotadores de gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados o registrados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2003 y la del 1 de enero de 2022. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 70. Centros Establecimientos, plantas y explotadores de transformación gestión de subproductos animales y/o productos derivados no autorizados. autorizados o registrados.
1. El funcionamiento sin su autorización preceptiva o registro, según proceda, de los centros de transformación establecimientos, plantas y explotadores a los que se refiere el artículo anterior determinará:
a) La adopción por los servicios veterinarios oficiales de las medidas cautelares de paralización de la actividad, de inmovilización de las materias primas transformadas y de tratamiento inmediato de los cadáveres subproductos animales y/o productos derivados, y residuos tratamiento o reproceso en otros centros establecimientos autorizados.
b) El director o directora general competente en materia de producción animal, previa audiencia del titular del centro de transformación, establecimiento le dirigirá requerimiento para que en el plazo máximo de dos meses un mes proceda a su legalización.
Estas actuaciones serán comunicadas al Ayuntamiento correspondiente y a la conselleria competente en materia de actividades calificadas.
2. La concesión de la autorización o registro, según proceda, comportará el levantamiento de la orden cautelar de inmovilización, con la exigencia en todo caso del reprocesado de todos los productos transformados subproductos y el tratamiento de las materias primas. productos derivados.
3. En el caso de no solicitarse en plazo obtener la autorización, autorización o cuando sea denegada la misma, registro, según proceda, se exigirá el reprocesado de los productos inmovilizados en un centro de transformación autorizado o su destrucción en las condiciones establecidas por las autoridades competentes en sanidad animal y en medio ambiente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

← Artículo 69 Índice Artículo 71 →