Legislación › Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Artículo 10. Condicionantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2003 y la del 18 de octubre de 2007.
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Artículo 10. Condicionantes.
1. A los efectos de esta Orden se considerará que existe un condicionante en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se hayan podido realizar las comprobaciones a que se refiere el artículo 7.2 (Comprobaciones mínimas), salvo en el caso de la prevista en la letra d) de dicho apartado, que sólo constituirá un condicionante cuando afecte a edificios completos o locales comerciales.
b) Cuando, estando cedido el uso del inmueble, no se haya dispuesto del contrato de arrendamiento u otro título de ocupación y de las condiciones actuales del arrendamiento o cesión.
c) Cuando el inmueble esté sujeto a protección pública y no se haya podido calcular su valor máximo legal.
d) Cuando no se haya dispuesto, en su caso, de alguna de la documentación siguiente: siguiente o su equivalente para el caso de inmuebles radicados en el extranjero:
La documentación a que se refieren los párrafos segundo y segundo, tercero y cuarto del artículo 8.1 (Documentación disponible) de esta Orden.
El proyecto visado a que se refiere el artículo 8.2.a).
La licencia de obra a que se refiere el artículo 8.2.b).
Cédula urbanística o documentación a que se refiere el artículo 8.2.h) de esta Orden.
La de la adscripción del derecho de riego a la finca rústica a que se refiere el artículo 8.2.g) cuando ésta se valore como regadío.
e) Cuando no hayan podido cumplirse otras exigencias previstas en la presente Orden, o concurran otras circunstancias que impliquen dudas razonadas sobre la correcta identificación, física o registral, del inmueble a tasar, o sobre la existencia de las características del mismo utilizadas en la tasación, que puedan afectar significativamente al cálculo de sus valores técnicos.
2. Cuando la tasación se efectúe a los efectos de lo dispuesto en el artículo 2.c) (Ámbito de aplicación) de la presente Orden, se condicionará el valor de tasación, tasación cuando el titular registral del inmueble o derecho no coincida con coincida:
a) Con la institución de inversión colectiva que lo incluya a efectos de cálculo de su valor patrimonial. patrimonial, en los casos de las inversiones directas contempladas en los apartados a), d) y e) del artículo 56.1 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, y en los casos de inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria, o
Lo señalado b) Con la sociedad o entidad de arrendamiento referidas en el párrafo anterior a) del artículo 56.1. del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, en los casos de inversiones de la institución a través de aquéllas, o
c) Con la persona física o jurídica que actúe de contraparte en el contrato, en los casos de:
i) Compras sobre plano e inmuebles en fase de construcción cuando la promoción inmobiliaria no se ejecute directamente por parte de la institución,
ii) Compromisos de compra a plazo y compra de opciones de compra, así como contratos de arras.
Lo señalado en los puntos a) y b) no será de aplicación cuando se realicen tasaciones previas a la compra de inmuebles por parte de sociedades instituciones de inversión inmobiliaria o fondos por parte de sociedades y entidades de arrendamiento a través de las cuales la institución de inversión inmobiliaria. colectiva vaya a realizar sus inversiones en inmuebles o derechos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 12 de agosto de 2025 En vigor | BOE-A-2025-11815 | Leer | Qué cambió |
| 18 de octubre de 2007 | BOE-A-2007-18140 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2003 | Texto original | Leer |


