LexTotal

Legislación › Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Artículo 47. Valor de tasación de edificios y elementos de edificios para instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2003 y la del 18 de octubre de 2007. Tachado: lo que se quitó (327 palabras). Subrayado: lo que se añadió (176 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 47. Valor de tasación de edificios y elementos de edificios para instituciones de inversión colectiva inmobiliarias.
El valor de tasación de edificios y elementos de edificios para la finalidad contemplada en el artículo 2.c) (Ámbito de aplicación) de esta Orden se determinará siguiendo las reglas que se citan a continuación:
1. En los inmuebles en proyecto, en construcción o en rehabilitación:
El valor de tasación será el valor que tendría el inmueble en la fecha de la tasación para la hipótesis de edificio terminado, calculado según las reglas del apartado siguiente. Dicho valor no podrá incorporar correcciones al alza para reflejar la tendencia del mercado en el plazo que reste hasta la finalización de las obras.
2. En los inmuebles terminados:
El valor
terminados, en caso de tasación será el menor entre encontrarse arrendados en la fecha de tasación, se calculará el valor por comparación para el supuesto de que se halle libre de inquilinos y el valor por actualización calculado según lo previsto en el artículo 28 (Flujos de caja 29. El valor de los inmuebles tasación se corresponderá con mercado de alquileres) de esta Orden.
Cuando no existiera un mercado de alquileres que cumpla los requisitos previstos en
el artículo 25.1.a) menor de esta Orden:
–
ellos. Si el inmueble se encuentra arrendado en la fecha de la tasación, no estuviesen arrendados el valor de tasación será menor entre el valor por comparación y para el supuesto que se halle libre de inquilinos.
3. Cuando no fuera posible el cálculo de ninguno de los valores señalados en el apartado anterior, el
valor por se corresponderá con el del método de actualización calculado según lo previsto en el artículo 29 (Flujos de caja de otros inmuebles 28, y en arrendamiento) de esta Orden.
– En
caso contrario, el valor de tasación será el menor entre el valor por comparación y no poder calcularse este último, se corresponderá con el valor por método de actualización calculado según lo previsto en el artículo 30 (Flujos 30. De no ser posible la aplicación de caja ninguno de otros inmuebles los métodos anteriores, será de aplicación lo establecido en explotación económica) el artículo 43.4 de esta Orden. Orden, utilizando un procedimiento que esté admitido en la práctica profesional para el cálculo del valor de mercado del inmueble en cuestión.
En este caso, caso de hacer uso de lo establecido en el artículo 30 y 43.4, el valor de tasación no podrá ser superior a: superior:
a) Al valor de reemplazamiento neto, si se está realizando una tasación previa a la adquisición del inmueble por la Institución de Inversión Colectiva (en adelante, IIC), o previa.
b) Al valor de adquisición del inmueble por la IIC institución de inversión colectiva, si se está realizando la primera tasación con efectos en el cálculo del valor liquidativo, o
c) El Al último valor de tasación asignado al inmueble, cuando se hubiese podido calcular por otros procedimientos de acuerdo a lo previsto en este artículo, para si se está realizando el resto de tasaciones sucesivas mientras el inmueble forme parte del patrimonio de la IIC.
En el caso de viviendas que estén arrendadas en la fecha de la tasación se calculará el valor por actualización según lo previsto en el artículo 29 y el valor por comparación para el supuesto de que se halle libre de inquilino. Se tomará como valor de tasación el menor de ellos.
3. Cuando no fuera posible el cálculo de ninguno de los valores señalados en los números anteriores el tasador podrá calcular el valor de tasación de acuerdo con lo previsto en el artículo 43.4 de esta Orden siempre que el procedimiento usado esté admitido en la práctica profesional para el cálculo del valor de mercado del inmueble en cuestión.
En todo caso dicho valor de tasación deberá respetar lo previsto en las letras a) b) y c) del apartado 2 de este artículo.
periódicas.
4. Cuando exista un valor máximo legal para el inmueble objeto de tasación, el valor de tasación no podrá ser superior a dicho valor máximo legal, excepto en el caso de viviendas de protección oficial en las que el fin del período de afección que reste sea inferior a tres cinco años desde la fecha de tasación. En este último caso, el valor de tasación no podrá ser superior al siguiente: que resulte de la siguiente ecuación:
VML + máximo [0,‹((60 – Tr)/60)*(VTL–VML)›]
Donde:
VML: es el valor máximo legal. legal para venta.
VTL: es el valor de tasación de acuerdo con las normas del artículo 47 por comparación para el inmueble en ausencia del régimen de Protección Oficial.
i: es el tipo de interés
supuesto de la Deuda Pública a un plazo similar al que reste hasta el fin del período se halle libre de afección, más la prima por iliquidez que el tasador considere razonable. inquilinos.
n: es el plazo que reste Tr= Número de meses restantes hasta el fin la expiración del período régimen de afección. protección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de octubre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18140 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2003 Texto original Leer

← Artículo 46 Índice Artículo 48 →