LexTotal

Legislación › Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.

Artículo 67. Identificación y localización.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2003 y la del 18 de octubre de 2007. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67. Identificación y localización.
En este apartado del informe se indicará:
a) Si se valora un solo edificio o elemento de edificio o a varios agrupados en un único complejo, o en el mismo edificio.
b) Si se trata de un inmueble terminado, en proyecto, construcción o en rehabilitación.
c) Los datos correspondientes a la localización del inmueble objeto de valoración, así como los de su identificación registral o en su caso y siempre que se conozcan, yla referencia catastral.
d) Cuando el objeto de la valoración sea una finca rústica o un terreno no urbanizable se expresará, además de lo señalado en la letra anterior, el pago o paraje, término municipal, comarca y provincia en que se encuentre dicha finca, así como el nombre con que figura en el Registro de la Propiedad y, cuando sea diferente, aquel por el que se le conoce habitualmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de octubre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18140 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2003 Texto original Leer

← Artículo 66 Índice Artículo 68 →