Legislación › Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Disposición transitoria única. Primas de riesgo y márgenes de beneficio.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de octubre de 2003 y la del 18 de octubre de 2007.
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Disposición transitoria única. Primas de riesgo y márgenes de beneficio.
Durante los tres primeros años, contados a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, las primas de riesgo a que se refiere el artículo 38.3 y los márgenes de beneficio del promotor indicados en el artículo 41 no podrán ser inferiores a los que se establecen en las tablas que, para cada uno de ellos, se indican a continuación, o a los que resulten de su revisión conforme a lo previsto en el último párrafo de esta disposición: (Derogada)
Tipo de inmueble
·
Prima de riesgo
sin financiación
ni Impuesto
sobre la Renta
de Sociedades
(IRS)
·
Edificios de uso residencia:
·
·
Viviendas primera residencia
·
8
·
Viviendas segunda residencia
·
12
·
Edificios de oficinas
·
10
·
Edificios comerciales
·
12
·
Edificios industriales
·
14
·
Plazas de aparcamiento
·
9
·
Hoteles
·
11
·
Residencias de estudiantes y de la tercera edad
·
12
·
Otros
·
12
·
En el caso de edificios destinados a varios usos la prima de riesgo mínima se obtendrá ponderando las primas de riesgo mínimas señaladas anteriormente en función de la superficie destinada a cada uno de los usos.
Tipo de inmueble
·
Margen
sin financiación
ni Impuesto
sobre la Renta
de Sociedades
(IRS)
·
Edificios de uso residencia:
·
·
Viviendas primera residencia
·
18
·
Viviendas segunda residencia
·
24
·
Edificios de oficinas
·
21
·
Edificios comerciales
·
24
·
Edificios industriales
·
27
·
Plazas de aparcamiento
·
20
·
Hoteles
·
22
·
Residencias de estudiantes y de la tercera edad
·
24
·
Otros
·
24
·
Cuando se tenga en cuenta la financiación ajena, los márgenes sin financiación señalados deberán ser modificados en función del porcentaje de dicha financiación (grado de apalancamiento) atribuida al proyecto y de los tipos de interés habituales del mercado hipotecario.
La Dirección General del Tesoro y Política Financiera, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, del Banco de España y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá prorrogar la ampliación de lo dispuesto en el primer párrafo de la presente disposición, por períodos sucesivos de un año, sin exceder de un total de tres, excepto para la finalidad b), para la que dicha prórroga podrá ser por tiempo indefinido.
Por el mismo procedimiento previsto en el párrafo precedente se podrá revisar, cada dos años, las primas de riesgo y márgenes contenidos en dichas tablas, tomando como criterios básicos la evolución del mercado inmobiliario, y los tipos de interés de la deuda pública a largo plazo, el índice de precios al consumo o cualquier otro factor que a juicio de dichos organismos influya en su valor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de octubre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-18140 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2003 | Texto original | Leer |
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