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Legislación › Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 90. Concesión de las licencias.

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Artículo 90. Actuaciones de los órganos Concesión de personal. las licencias.
1. La concesión de las licencias y el control El órgano de las mismas corresponderá personal que sea competente para expedir la correspondiente licencia podrá acordar su concesión o denegación a los órganos administrativos determinados partir del asesoramiento médico que el propio parte supone, así como del procedente de:
a) Las unidades médicas que dependan o presten su colaboración con el citado órgano administrativo.
b) El asesoramiento facilitado
por las normas la Mutualidad General de competencia en materia Funcionarios Civiles del Estado a través de gestión las Unidades Médicas de personal, con Seguimiento a que se refiere el asesoramiento facultativo que, en su caso, estimen oportuno. artículo 19.4 del texto refundido.
2. Para La concesión o denegación de la procedencia licencia inicial o de las sus posibles prórrogas previstas en pondrá fin a la vía administrativa, de acuerdo con el artículo siguiente, el órgano competente deberá recabar el oportuno informe facultativo en que se acrediten 109.d) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las circunstancias exigidas en cada caso para su concesión. Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. En cualquier momento Con independencia del derecho a la interposición del recurso procedente, en los casos en los que se prevea que deniegue la enfermedad o lesión licencia por accidente impedirá definitivamente existir contradicción entre el desempeño parte de baja y el sentido del informe emitido por las funciones públicas y, en todo caso, antes de unidades médicas que transcurra dependan o presten su colaboración con el plazo órgano de personal competente para expedir la licencia, el mutualista podrá optar, con comunicación a que se refiere dicho órgano de personal, por recabar de la Mutualidad General, una valoración del caso por las Unidades Médicas de Seguimiento referidas en el apartado 1 del artículo siguiente, se iniciará, 1.b) anterior.
El resultado de esta valoración tendrá carácter vinculante para la nueva resolución a dictar
por el órgano de jubilación competente, personal, la cual, conforme a dicha vinculación, confirmará la denegación de oficio la licencia o revocará la resolución inicial, procediendo a instancia del interesado, conceder la licencia con la misma fecha de efectos de la resolución revocada. Contra la nueva resolución podrá interponerse el procedimiento recurso procedente, sin que, en ningún caso, quepa instar una segunda valoración médica.
4. La concesión
de jubilación por la licencia inicial supondrá el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente para temporal, con efectos desde el servicio. Por orden del Ministro primer día de Administraciones Públicas la ausencia al puesto de trabajo. La duración de las sucesivas prórrogas de la licencia se establecerán vinculará en requisitos y tiempos a los mecanismos necesarios resultados de los reconocimientos médicos que se tomen en consideración para coordinar las actuaciones la concesión de la mutualidad prórroga.
5. La orden ministerial referida en el artículo 89.2 de este reglamento establecerá, asimismo, los términos
y las plazos aplicables a la tramitación de los procedimientos de concesión de licencias y del órgano ejercicio de jubilación. opción de valoración por las Unidades Médicas de Seguimiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-837 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

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