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Legislación › Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 91. Seguimiento de la situación de incapacidad temporal.

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Artículo 91. Duración Seguimiento de la situación de incapacidad temporal.
1. La duración El control y seguimiento de la situación de incapacidad temporal será la establecida para podrá ser ejercido, en todo momento y en todo caso, por el Régimen General órgano de personal competente para expedir la Seguridad Social.
2. La situación de incapacidad temporal señalada en
licencia, mediante el párrafo a) del apartado 1 del asesoramiento facultativo a que se refiere el artículo 88 90.1 de este reglamento tendrá una duración máxima de 12 meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma reglamento, o cualquier otro que durante ellos pueda el funcionario ser dado órgano de alta médica por curación. personal estime conveniente.
3. Los períodos 2. No obstante, la Mutualidad General podrá disponer que los funcionarios sean reconocidos por las Unidades Médicas de observación referidos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 88 tendrán una duración máxima Seguimiento de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio forma periódica o de acuerdo con los protocolos técnicos de riesgo y diagnóstico estándares de duración especificados para las distintas patologías, utilizados por estas unidades o elaborados por la enfermedad. Mutualidad.
4. A efectos de cómputo de plazos, se considerará 3. El resultado del reconocimiento médico, que existe nueva enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando se haya interrumpido trasladará por la concesión de las licencias durante un mínimo de un año. Las distintas y sucesivas patologías darán derecho Mutualidad General al inicio de un nuevo período de incapacidad temporal que, en su caso, pondrá fin a aquél que estuviera en curso.
5. La duración
órgano de la primera y sucesivas licencias será por el tiempo previsiblemente necesario personal competente para expedir la curación, con el máximo de licencia, contendrá un mes cada una de ellas.
6. Los períodos
informe de recaída control que concurran en la situación de incapacidad temporal se computarán a efectos deberá pronunciarse expresamente sobre todos los extremos que justifiquen, desde el punto de vista médico, la duración máxima necesidad de ésta. Se entenderá que existe recaída y, por tanto, no se inicia una nueva situación mantener el proceso de incapacidad temporal, cuando el mutualista, cuya licencia por enfermedad haya concluido, vuelva a necesitar asistencia sanitaria y a estar incapacitado para del mutualista afectado. Si el servicio dentro resultado del plazo de un año desde que se produjo reconocimiento no confirma la conclusión existencia de dicha licencia por enfermedad y a consecuencia del mismo un proceso patológico que hubiese determinado su anterior susceptible de generar incapacidad o de un proceso similar.
7. Los períodos de observación previos
hubiera habido negativa infundada del mutualista a someterse al diagnóstico reconocimiento requerido, se computarán a efectos de producirá la duración finalización de la incapacidad temporal, tanto si el diagnóstico médico confirma la existencia de una enfermedad profesional, como si se trata de una enfermedad común. Al término del plazo máximo de duración licencia o de los períodos sus prórrogas y de observación, incluidas las prórrogas, todos sus efectos económicos, debiendo el funcionario pasará a mutualista reincorporarse al servicio con independencia de continuar recibiendo la situación asistencia sanitaria que proceda o continuará en incapacidad temporal. precise.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-837 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

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