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Legislación › Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo 92. Duración y extinción de la situación de incapacidad temporal.

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Artículo 92. Extinción Duración y extinción de la situación de incapacidad temporal.
1. La duración máxima de la situación de incapacidad temporal se extingue, derivada de acuerdo con lo establecido para enfermedad o lesión por accidente y los períodos de observación por enfermedad profesional, incluida la de las prórrogas que resulten procedentes, será la prevista en el Régimen artículo 128 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: Social o disposición que lo sustituya.
a) Por el transcurso 2. El cómputo de los plazos máximos establecidos de la duración máxima de la situación de incapacidad temporal se efectuará conforme a las normas que se establezcan en la orden ministerial prevista en el artículo anterior, incluidas 89.2 de este reglamento.
3. En cualquier momento en que se prevea que la enfermedad o lesión por accidente impida definitivamente el desempeño de
las prórrogas, si proceden. funciones públicas y, en todo caso, antes de que se agote la duración máxima a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se iniciará, por el órgano de jubilación competente, de oficio o a instancia del interesado, el procedimiento de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
b) Por 4. El derecho al reconocimiento de la situación de incapacidad temporal se extinguirá por:
a) La
finalización de la licencia por enfermedad que estuviera en curso. curso, o de sus prórrogas.
c) Por la b) La declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio.
d) Por la c) La jubilación forzosa o voluntaria del funcionario.
e) Por el d) El fallecimiento del funcionario.
2. Cuando e) El inicio de una nueva situación de incapacidad temporal.
f) En todo caso, por el agotamiento de
la extinción duración máxima a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
g) La incomparecencia injustificada a los reconocimientos médicos a que se refieren los artículos 90 y 91 de este reglamento.
5. Cuando
la situación de incapacidad temporal se produjera extinga por el transcurso del plazo máximo establecido, establecido en el párrafo primero del artículo 131.bis.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o disposición que lo sustituya, se prorrogarán los efectos procederá al examen de la situación de incapacidad temporal hasta del funcionario en los términos, plazos y condiciones establecidos en el momento artículo 20.4 del texto refundido.
6. A efectos
de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente, sin que ésta pueda tener lugar, de los funcionarios mutualistas en ningún caso, una vez rebasados los 30 meses procedimientos que a contar desde tal fin se sigan, por Orden del Ministro de la concesión Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Economía y Hacienda y de la primera licencia por enfermedad.
3. Asimismo, en aquellos supuestos en que, continuando
Presidencia, se establecerán las normas especificas de coordinación entre la necesidad Mutualidad General, las Unidades Médicas de tratamiento médico, Seguimiento o de Valoración de Incapacidades y los órganos de jubilación respecto a la situación clínica del interesado hiciera aconsejable demorar realización de los correspondientes reconocimientos médicos y la posible calificación del estado emisión del funcionario como incapacitado con carácter permanente consiguiente dictamen por los citados equipos para las funciones propias la determinación de su cuerpo o escala, tal calificación podrá retrasarse por el período preciso, sin rebasar el plazo señalado la existencia de la incapacidad permanente y, en el apartado anterior. su caso, fijación del grado de la misma.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2010 En vigor BOE-A-2010-837 Leer Qué cambió
12 de abril de 2003 Texto original Leer

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