Legislación › Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Artículo 94. Prestación económica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de abril de 2003 y la del 20 de enero de 2010.
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Artículo 94. Beneficiarios Prestación económica.
1. En la situación de incapacidad temporal, el funcionario tendrá los siguientes derechos económicos:
a) Durante los primeros tres meses, la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del subsidio por funcionario en la misma cuantía que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal.
Son beneficiarios b) A partir del subsidio por cuarto mes, y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas que le corresponderían en cada momento en su puesto de trabajo si no se encontrase en situación de incapacidad temporal, los funcionarios mutualistas que, encontrándose de la prestación por hijo a cargo, en dicha situación, tengan acreditado su caso, y a un período subsidio por incapacidad temporal a cargo de cotización la Mutualidad General de seis meses, salvo Funcionarios Civiles del Estado, de cuantía fija e invariable, que tengan cubierta esta contingencia por otro régimen se calculará de Seguridad Social, organismo o institución, conformidad con lo establecido en este reglamento y sus normas de desarrollo.
2. A los efectos de lo establecido en este artículo, de conformidad con el artículo 21.2 del texto refundido, las remuneraciones a percibir por el funcionario a las que se refiere el apartado anterior se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.
3. El derecho a la misma relación prestación económica por incapacidad temporal se extinguirá cuando se dé alguna de servicios. las causas establecidas en el artículo 92.4 de este reglamento. Asimismo, se denegará, anulará o suspenderá cuando se dé alguna de las causas establecidas en el artículo 93 de este reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-837 | Leer | Qué cambió |
| 12 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


