Legislación › Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Artículo 91. Cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de abril de 2003 y la del 17 de agosto de 2014.
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Artículo 91. Cooperativas de viviendas y cooperativas de despachos y locales.
1. Las cooperativas de viviendas tendrán tienen por objeto procurar, exclusivamente para sus facilitar alojamiento a los socios, viviendas, locales, para sí y para las personas que con ellos convivan.
También podrán tener por objeto proporcionar a los socios solares o terrenos para la edificación de viviendas o facilitar a los propietarios o usuarios de las mismas aparcamientos, locales, instalaciones o servicios complementarios o edificaciones complementarias, mediante accesorios de la obtención vivienda.
Asimismo, podrá constituir actividad cooperativizada en esta clase de los recursos financieros, cooperativas la programación, construcción, conservación, reparación o rehabilitación y administración de las viviendas, por sí misma de los edificios destinados a vivienda, o por contrata con terceros. de los locales, elementos o servicios accesorios o complementarios de las viviendas o edificaciones destinadas a vivienda, así como procurar todo tipo de mejoras o nuevas instalaciones o servicios, comunes o no, en dichos elementos.
2. Las cooperativas de viviendas serán adjudicadas en propiedad también podrán tener por objeto el desempeño de las funciones de administrador de las comunidades de propietarios, sometidas o no a cada socio la Ley de Propiedad Horizontal, hayan sido o no construidas y adjudicadas en régimen cooperativo.
Las cooperativas de propiedad horizontal o permanecerán viviendas podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en la propiedad general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de la cooperativa que podrá cederlas a los su objeto social.
2. Podrán ser socios en arrendamiento de las cooperativas de viviendas las personas físicas que pretendan alojamiento o por cualquier otro título permitido locales para sí y las personas que con ellas convivan. También podrán ser socios los entes públicos y las entidades sin ánimo de lucro que precisen alojamiento para aquellas personas que, dependientes de ellas, tengan que residir, por razón de su trabajo o función, en el ordenamiento jurídico. entorno de una promoción cooperativa o que precisen locales para desarrollar sus actividades.
3. El dominio o En cualquiera de las formas contempladas legalmente, la propiedad, el uso y el disfrute de las viviendas y locales anejos o complementarios podrá podrán ser adjudicado adjudicados o cedido ya sea para uso habitual cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en derecho.
Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o permanente, ya sea para locales, los estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso durante períodos o disfrute por los socios, como los demás derechos y obligaciones de descanso éstos y de la cooperativa. Igualmente, podrán prever y regular la cesión o vacaciones. permuta de tales derechos con socios de otras cooperativas de viviendas que tengan establecida la misma modalidad.
4. Las cooperativas de viviendas podrán enajenar o arrendar a terceros no socios las viviendas, locales comerciales e instalaciones y edificaciones complementarias de su propiedad. La asamblea general acordará el destino del importe obtenido por enajenación o arrendamiento de los mismos.
En todo caso, las cooperativas de viviendas no podrán realizar operaciones con terceros no socios por importe superior al 25% de la cuantía de las realizadas con los socios, límite que operará para cada promoción o fase diferente existente en la cooperativa.
5. En caso de baja del socio, la cooperativa podrá retener el importe total que deba reembolsarse al socio saliente, hasta que sea sustituido en sus derechos y obligaciones por otro socio. En los estatutos sociales deberá fijarse el plazo máximo de duración del derecho de retención.
5. 6. El titular del derecho a la adjudicación de una vivienda no podrá transmitir este derecho si hay socios expectantes, excepto a estos últimos y respetando el orden de antigüedad en el ingreso.
6. 7. En caso de transmisión inter vivos de una vivienda antes de haber transcurrido cinco años desde la adjudicación al socio, el transmitente comunicará previamente su propósito a la cooperativa. Se exceptúa el caso en que el adquiriente adquirente sea ascendiente, descendiente o cónyuge del socio.
La cooperativa podrá decidir la adquisición de la vivienda, por acuerdo del consejo rector, adoptado en el plazo de tres meses desde la comunicación, por un precio equivalente a las cantidades aportadas por el transmitente a la cooperativa, debidamente revalorizadas.
Si el transmitente no lleva a efecto la citada comunicación, la cooperativa podrá ejercitar el derecho de retracto, al mismo precio antes indicado o al precio que figure en el documento de transmisión si fuese inferior, en el plazo de un año a contar desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad o, en defecto de ésta, desde que la cooperativa se dé por enterada de la transmisión.
En todo caso, el derecho de retracto prescribirá a los cinco años de la efectiva transmisión.
Una vez ejercitados el tanteo o el retracto, la cooperativa adjudicará la vivienda a otro socio de la lista de socios expectantes, respetando el orden de ingreso en la cooperativa.
Lo dispuesto en este apartado deberá aplicarse sin perjuicio de las limitaciones que establezca la legislación específica, en los supuestos de viviendas que hayan obtenido ayudas públicas.
7. 8. El socio, desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad de la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal, podrá exigir la constitución de una hipoteca de máximo para garantizar las cantidades que venga obligado a entregar hasta la adjudicación de la vivienda. Los gastos correrán a cargo del socio.
Será de aplicación a las cooperativas de viviendas y para las cantidades anticipadas por el socio, antes de iniciarse la construcción o durante la misma, lo dispuesto por la Ley 57/1968, de 27 de julio, respecto de garantías por las cantidades anticipadas en la adquisición de viviendas.
8. Cuando la cooperativa desarrolle 9. Las cooperativas que desarrollen más de una promoción fase o fase, deberá llevar promoción deberán constituir en su seno una contabilidad separada sección para cada una de ellas, sin perjuicio de la general de la cooperativa. En este caso, las cuentas anuales deberán someterse necesariamente bastando a auditoría. En dichos efectos que los estatutos se regulará la existencia sociales incorporen una regulación genérica de las secciones. Asimismo, la junta especial de socios de cada fase o promoción, que cooperativa deberá constituirse y cuyos derechos se fijarán en estatutos. someter sus cuentas anuales a auditoría externa.
9. 10. Las cooperativas de despachos o locales tienen por objeto procurar, exclusivamente para sus socios, despachos, oficinas o locales, así como aparcamientos u otros inmuebles o edificaciones complementarias de los anteriores. A tales efectos, la cooperativa podrá adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades conduzcan al cumplimiento de su objeto social. También podrá corresponder a estas cooperativas la rehabilitación, administración, conservación o mejora de dichos inmuebles.
Podrán pertenecer como socios a estas cooperativas, cooperativas los profesionales, estén o no colegiados; colegiados, las cooperativas, y los pequeños demás empresarios, incluidos los agrícolas, entendiéndose por tales las ya sean personas físicas o jurídicas, que no empleen a más de cincuenta trabajadores por cuenta ajena; y las cooperativas de cualquier clase y tamaño que sean. jurídicas.
Estas cooperativas podrán agruparse entre sí, o con cooperativas de viviendas, para la edificación o rehabilitación conjunta de un mismo inmueble o grupo de ellos, incluyendo la urbanización, si procede.
En lo demás, será de aplicación a estas cooperativas lo establecido para las de viviendas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8280 | Leer | Qué cambió |
| 27 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


