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Legislación › Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

Artículo 59. El aprovechamiento urbanístico: conceptos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2003 y la del 28 de febrero de 2012. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (173 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 59. El aprovechamiento urbanístico: conceptos.
1. Se entiende por aprovechamiento urbanístico el parámetro que delimita el contenido económico del derecho de propiedad de un suelo concreto. Su determinación se produce mediante la aplicación de los valores de repercusión de dichos suelos a las edificabilidades correspondientes a cada uso asignado por el planeamiento, actualizados en el momento de su determinación.
2. Se entiende por aprovechamiento
objetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, edificable permitida por el planeamiento general o los instrumentos que lo desarrollen sobre un terreno dado conforme dado, medida en metros cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión correspondiente al uso, tipología y edificabilidad atribuidos al mismo.
2. 3. Se entiende por aprovechamiento subjetivo la superficie edificable, medida en metros cuadrados, cuadrados de techo ponderados en función del valor de repercusión correspondiente, que expresa el contenido urbanístico lucrativo de un terreno, al que su propietario la persona propietaria tendrá derecho mediante tras el cumplimiento de los derechos urbanísticos. deberes urbanísticos legalmente establecidos.
3. 4. Se entiende por aprovechamiento medio la superficie construible del uso y tipología característico que el planeamiento establece por cada metro cuadrado de suelo perteneciente a un área de reparto, a fin de garantizar a todos los propietarios de terrenos incluidos o adscritos a la misma un aprovechamiento subjetivo idéntico, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita materializar en sus terrenos.
5. Se entiende por aprovechamiento preexistente el aprovechamiento atribuido por el planeamiento vigente en el momento anterior a la aprobación de la nueva ordenación contemplada en el Plan y una vez descontados los deberes y cargas urbanísticas que, en su caso, se encontraran pendientes de satisfacer. En caso de ausencia de edificabilidad preexistente, se computará como tal la media de la edificabilidad del uso mayoritario correspondiente al área homogénea o zona del suelo urbano en la que la parcela se encuentre integrada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 2012 En vigor BOE-A-2012-2627 Leer Qué cambió
20 de enero de 2003 Texto original Leer

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