Legislación › Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Artículo 68. Régimen de las parcelaciones urbanísticas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2003 y la del 6 de agosto de 2016.
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Artículo 68. Régimen de las parcelaciones urbanísticas.
1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano y urbanizable mientras no se haya producido la entrada en vigor de la ordenación pormenorizada establecida por el instrumento de planeamiento idóneo según la clase de suelo de que se trate. Se exceptúan de la regla anterior las segregaciones que sean indispensables para la incorporación de terrenos al proceso de urbanización en el ámbito de unidades de ejecución.
2. En terrenos con régimen del suelo no urbanizable quedan prohibidas, prohibidas las parcelaciones urbanísticas, siendo nulas nulos de pleno derecho, derecho los actos administrativos que las autoricen, de acuerdo con el artículo 169.5 de esta ley. En caso de inexistencia de tales actos administrativos, las parcelaciones urbanísticas. urbanísticas, al estar expresamente prohibidas, tendrán las consecuencias previstas en el ordenamiento jurídico aplicable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 6 de agosto de 2016 En vigor | BOE-A-2016-8402 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


