Legislación › Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Artículo 75. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de enero de 2003 y la del 11 de diciembre de 2005.
Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (46 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 75. Destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
1. Los terrenos y construcciones que integren los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados, de acuerdo con su calificación urbanística:
a) En suelo residencial, a la construcción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. Excepcionalmente, y previa declaración motivada de la Administración titular, se podrán enajenar estos bienes para la construcción de otros tipos de viviendas siempre que su destino se encuentre justificado por las determinaciones urbanísticas y redunde en una mejor gestión del patrimonio público de suelo.
b) A usos declarados de interés público, bien por disposición normativa previa o por planeamiento, bien por decisión del órgano competente de la Administración que corresponda.
c) A cualesquiera de los usos admitidos por el planeamiento, cuando así sea conveniente para la ejecución de éste, tal destino redunde en una mejor gestión del correspondiente patrimonio público de suelo y así se declare motivadamente por la Administración titular por su interés público o social.
2. Los ingresos, así como los recursos derivados de la propia gestión de los patrimonios públicos de suelo, se destinarán a:
a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo.
c) La promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública.
d) La ejecución de actuaciones públicas o el fomento de actuaciones privadas, previstas en el planeamiento, para la mejora, conservación y rehabilitación de zonas degradadas o de edificaciones en la ciudad consolidada.
El Plan General de Ordenación Urbanística precisará el porcentaje máximo de los ingresos que puedan aplicarse a estos destinos, que en ningún caso será superior al veinticinco por ciento del balance de la cuenta anual de los bienes y recursos del correspondiente patrimonio público de suelo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de diciembre de 2010 En vigor | BOE-A-2010-19850 | Leer | Qué cambió |
| 11 de diciembre de 2005 | BOE-A-2005-20662 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 2003 | Texto original | Leer |


