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Legislación › Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 70. La Abogacía de la comunidad autónoma.

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Artículo 70. El Departamento Jurídico La Abogacía de la comunidad autónoma.
1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde corresponde, con carácter general general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, que los cuales se integran en el Departamento Jurídico la Abogacía de ésta. la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La dirección del Departamento Jurídico se atribuirá de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un órgano directivo, funcionario público del cual dependerán cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las unidades Illes Balears.
La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin
que formen su estructura. resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.
3. La estructura y el régimen de funcionamiento del Departamento Jurídico, de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la comunidad autónoma Administración de las Illes Balears, la comunidad autónoma, se establecerán regirán por decreto del la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2004-1741 Leer Qué cambió
3 de julio de 2003 Texto original Leer

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