Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Artículo 65. Autorización de productos zoosanitarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2003 y la del 27 de diciembre de 2009.
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Artículo 65. Autorización de productos zoosanitarios.
1. Ningún producto zoosanitario distinto reactivo de diagnóstico de las enfermedades de los medicamentos veterinarios animales podrá ser puesto en el mercado sin la previa autorización expedida por el Ministerio de Agricultura, Pesca Medio Ambiente, y Alimentación, en la forma Medio Rural y condiciones establecidos reglamentariamente. Marino.
2. En El resto de productos zoosanitarios podrán comercializarse previa declaración responsable a dicho Ministerio.
Reglamentariamente se establecerán por el Gobierno los casos requisitos y documentos necesarios en que así sea preciso, deberá procederse, asimismo, a la autorización previa ambos supuestos.
2. Las entidades elaboradoras de la entidad elaboradora reactivos de dichos productos zoosanitarios, diagnóstico de las enfermedades de los animales deberán ser autorizadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca Medio Ambiente, y Alimentación. Medio Rural y Marino con anterioridad al inicio de su actividad. El resto de entidades podrán elaborar sus productos previa declaración responsable a dicho Ministerio.
Reglamentariamente se establecerán por el Gobierno los requisitos sobre la capacidad técnica y documentos necesarios en ambos supuestos.
3. El plazo máximo para resolver la solicitud y notificar la resolución al interesado será de un año. seis meses. No obstante, en casos excepcionales, que se determinarán reglamentariamente, dicho plazo podrá extenderse hasta doce meses.
4. No obstante lo previsto en este artículo respecto de los productos que no requieren autorización previa, si en cualquier momento se tiene conocimiento de que un producto zoosanitario de tales características, por su composición o efectos, puede ser considerado reactivo de diagnóstico u otro producto sujeto a autorización previa, se requerirá a la entidad comercializadora o elaboradora de los mismos para que cese de inmediato su comercialización y presente la correspondiente solicitud de autorización previa.
5. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los medicamentos veterinarios ni a los biocidas de uso ganadero, que se regirán por su normativa específica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2009 En vigor | BOE-A-2009-20725 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


