Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.
Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de mayo de 2003 y la del 1 de enero de 2004.
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Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.
Los titulares de explotaciones de animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, 38 dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la comunidad autónoma competente normativa específica estatal o autonómica no haya se hayan establecido otros plazos inferiores.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |
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