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Legislación › Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.

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Disposición transitoria tercera. Registro de explotaciones.
Los titulares de explotaciones de animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, no se encuentren registradas en la comunidad autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, 38 dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la comunidad autónoma competente normativa específica estatal o autonómica no haya se hayan establecido otros plazos inferiores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2003 Texto original Leer

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