Legislación › Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.
Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.
2. Con carácter general, y con independencia de otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de Policía Local propios deberán disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
3. Específicamente, los municipios cuyos Cuerpos de Policía Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.
b) Cubrir el servicio de forma permanente.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley 3/2018, de 2 de julio. BOE-A-2018-11414
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-11414 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


