Legislación › Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.
Artículo 6. Cuerpos de Policía Local.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2003 y la del 30 de julio de 2018.
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Artículo 6. Creación de Cuerpos de Policía Local.
1. Los municipios de la Comunidad de Castilla y León podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que lo estimen oportuno en función de sus necesidades, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, ley, en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como en la legislación de Régimen Local.
2. Para la creación del Cuerpo Con carácter general, y con independencia de Policía en otras limitaciones legales, todos los municipios que cuenten con Cuerpos de menos Policía Local propios deberán disponer de 5.000 habitantes, deberá emitirse informe no vinculante por la Consejería competente en la materia, en que se considere tanto las razones dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de necesidad como los medios para su sostenimiento. técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
3. Los Específicamente, los municipios que decidan crear cuyos Cuerpos de Policía Local, con independencia de otras limitaciones legales, Local estén integrados por siete o más efectivos, deberán cumplir las siguientes condiciones mínimas: condiciones:
a) Contar Contar, como mínimo, con una plantilla de: un Subinspector, un Oficial y cinco Agentes.
b) Cubrir el servicio de forma permanente.
c) Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de julio de 2018 En vigor | BOE-A-2018-11414 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2003 | Texto original | Leer |


