Legislación › Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Artículo 56. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de junio de 2003 y la del 16 de noviembre de 2014.
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Artículo 56. Vigilancia Ambiental. Seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.
1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia al órgano sustantivo el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la declaración de impacto ambiental y, en su caso, del informe de impacto ambiental.
Sin perjuicio de ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos aquel al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a para verificar el cumplimiento del condicionado. condicionado de la declaración de impacto ambiental, así como del informe de impacto ambiental.
2. Igualmente, El promotor de los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental deberá comunicar al órgano ambiental el comienzo de la Consejería competente en materia ejecución del proyecto y el final de medio ambiente le corresponde las obras, así como el comienzo de la alta inspección sobre tales actividades. fase de explotación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de noviembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-11172 | Leer | Qué cambió |
| 14 de junio de 2003 | Texto original | Leer |


