Legislación › Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Artículo 66. Suspensión de actividades.
Artículo 66. Suspensión de actividades.
La Administración Pública competente podrá paralizar, con carácter cautelar, cualquier actividad en fase de construcción o de explotación, total o parcialmente, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones impuestas para la ejecución del proyecto.
b) Existencia de razones fundadas de daños graves o irreversibles al medio ambiente o peligro inmediato para las personas o bienes en tanto no desaparezcan las circunstancias determinantes, pudiendo adoptar las medidas necesarias para evitar los daños y eliminar los riesgos.


