Legislación › Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
1. Las licencias de actividad y de apertura concedidas al amparo de la Ley 5/1993, de 21 de octubre, de Actividades Clasificadas de Castilla y León, así como las que recibieron dicha consideración conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada norma, se entenderán a todos los efectos como licencias ambiental y de apertura conforme a la presente Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León.
2. Los titulares de las licencias ambientales a que se refiere el apartado anterior deberán solicitar su renovación en los términos y plazos que se establezcan reglamentariamente.
Se añade por el art. único.3 de la Ley 8/2007, de 24 de octubre. BOE-A-2007-19434.
← Disposición adicional primera Índice Disposición transitoria primera →


