LexTotal

Legislación › Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados.

Artículo 3. Identificación de los productos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 2003 y la del 18 de julio de 2004. Tachado: lo que se quitó (54 palabras). Subrayado: lo que se añadió (134 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Identificación de los productos.
1. La información obligatoria del etiquetado de los productos congelados y ultracongelados deberá contener la especie, la zona de captura o procedencia y método de producción.
2. Todos los productos de la pesca, marisqueo y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto de este real decreto deberán llevar en el envase y o embalaje correspondiente, y en lugar bien visible en caracteres legibles e indelebles, las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial y científica de la especie.
b) Método de producción:
1.º Pesca extractiva o pescado.
2.º Pescado en aguas dulces.
3.º Criado o acuicultura o marisqueo.
c) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo del presente Real Decreto. de este real decreto.
En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se comercialicen en envases o embalajes especiales, en el documento que acompaña a la especie durante su comercialización han de reflejarse las mismas especificaciones referidas en este apartado.
3. Cuando los productos congelados sean, en la venta al por menor, presentados al consumidor final sin envase, la información será expuesta en una tablilla o cartel sobre el producto o próximo a él, y habrá de incluir las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial de la especie.
b) Método de producción:
1.º Pesca extractiva o pescado.
2.º Pescado en aguas dulces.
3.º Criado o acuicultura o marisqueo.
c) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo del presente Real Decreto.
d) Forma de presentación comercial: entero, filetes y otros.
e) Denominación: producto congelado.
4. Todas las especies incluidas en las denominaciones de gamba que se presenten peladas y sin cabeza podrán denominarse «gamba pelada».
Todas las especies incluidas en las denominaciones de langostino y langostino austral o gambón, que se presenten peladas y sin cabeza, podrán denominarse «langostino pelado».
5. Los productos descongelados para ser puestos directamente de nuevo a la venta en el mercado presentados como frescos deberán ir acompañados, además de la fecha de caducidad, de una mención indicando que se trata de un producto descongelado.
6. Toda la información obligatoria, tanto la contenida en la legislación vigente como la especificada en este artículo, ha de acompañar al producto en las diversas fases de comercialización, desde la primera exposición a la venta hasta el consumidor final, incluyendo el transporte y la distribución.
7. La información exigida en el apartado 1 de este artículo se podrá presentar, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1334/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba la Norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
8. Las En el caso de que las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 1 y 3 deberán figurar 2 figuren en una etiqueta cuyas etiqueta, ésta ha de tener las dimensiones mínimas han adecuadas con caracteres legibles e indelebles.
En el caso
de ser que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.
A los efectos
de 9,50 centímetros poder conocer la trazabilidad de longitud un producto, las informaciones exigidas en lo relativo a la denominación comercial y 4 centímetros científica, al método de altura, producción y a la zona de captura deberán estar disponibles en caracteres legibles e indelebles. cada fase de comercialización del producto; dicha información podrá facilitarse mediante el etiquetado en el envase o en el embalaje del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía incluida la factura.
9. Las Comunidades Autónomas comunidades autónomas con lengua cooficial distinta de la lengua oficial del castellano Estado podrán establecer que las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 figuren en castellano la lengua oficial del Estado o en texto bilingüe. En este último caso, figurarán en una sola etiqueta en las dos lenguas, en igual tipo de letra y tamaño.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
18 de julio de 2004 En vigor BOE-A-2004-13374 Leer Qué cambió
4 de enero de 2003 Texto original Leer

← Artículo 2 Índice Artículo 4 →