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Legislación › Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 113. Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de protección.

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Artículo 113. Actividades y usos autorizables en suelo no urbanizable de protección.
1. Sólo serán autorizables, con carácter excepcional, en En suelo no urbanizable de protección podrán autorizarse aquellas construcciones, instalaciones o usos que sean necesarios para su mejor conservación y para el disfrute público y esté justificada su cuya compatibilidad con los específicos valores que motivan su especial protección.
2. El resto de actividades en el suelo
protección quede suficientemente justificada, y no urbanizable estén expresamente prohibidos por la legislación sectorial, por los instrumentos de protección planificación sectorial o territorial y/o por el planeamiento urbanístico municipal.
2. En estos suelos
no serán autorizables y especialmente quedan prohibidas las construcciones, actividades o usos que impliquen transformación de su destino o naturaleza, lesionen el valor específico que se quiera proteger o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido por los instrumentos de ordenación territorial o la legislación sectorial.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3329 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

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