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Legislación › Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 116. Vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable de preservación.

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Artículo 116. Vivienda unifamiliar aislada en suelo no urbanizable de preservación.
1. Se podrán autorizar viviendas nuevas en suelo no urbanizable de preservación cuando se trate de viviendas unifamiliares aisladas, destinadas a residencia habitual y permanente de su titular, en las condiciones y áreas geográficas que se determinen reglamentariamente o por los instrumentos de ordenación territorial.
Estos suelos no podrán estar afectados por la categoría de protección definida en el artículo 94 de esta ley foral.
Para poder autorizar este uso deberá además estar expresamente previsto en el planeamiento municipal, que podrá desarrollar y concretar en su ámbito territorial las condiciones y áreas a las que se refiere el párrafo anterior.
2. La parcela superficie mínima de la parcela para construir viviendas aisladas en suelo no urbanizable no será inferior a 1.500 10.000 metros cuadrados y deberá utilizarse utilizarse, en el porcentaje que se fije reglamentariamente o por el planeamiento municipal, que no será inferior al 50 por 100, a para actividades o usos agrarios, pecuarios o forestales no constructivos.
Esta La superficie mínima, que mínima de la parcela podrá ser incrementada por los planes y normas municipales, quedará vinculada a la edificación desde el otorgamiento de la autorización, sin que pueda municipales.
La parcela no podrá
ser objeto de ningún acto de segregación o división del que resulten parcelas con superficies inferiores a la señalada en el párrafo anterior.
A tal efecto, la finca
y deberá quedar afectada con inscripción registral de la vinculación de la total su superficie real total a la construcción, que exprese expresando las concretas limitaciones a su divisibilidad y edificabilidad impuestas por la autorización de la vivienda.
3. Reglamentariamente se determinará la forma de cuantificar, No podrán autorizarse nuevas viviendas en base al incremento parcelas donde existan edificaciones con uso residencial. No obstante, una edificación con uso residencial podrá englobar dos unidades de valor vivienda por parcela cuando entre sus titulares exista una relación de los terrenos, parentesco hasta el aprovechamiento derivado de la autorización tercer grado de la vivienda aislada. consanguinidad o afinidad.
El 4. Estas actuaciones estarán sujetas al deber de cesión de aprovechamiento correspondiente al propietario de la parcela es el 90 por 100, debiendo adquirir el 10 por 100 restante del incremento del valor de la Administración titular, los terrenos afectados, una vez concedida la autorización y previo previamente al inicio de cualquier actuación.
4. 5. Las dotaciones de servicios y el acceso a las viviendas deberán ser resueltas por los propietarios de forma autónoma e individualizada a partir de la acometida de las infraestructuras existentes, sin alterar los valores que han motivado la protección o preservación del suelo no urbanizable y respetando las normas de protección de dicho suelo.
Las obras correspondientes a las dotaciones de servicios y a la construcción del acceso podrán autorizarse elementos complementarios tales como desmontes, taludes y vallados deberán tramitarse junto a la autorización las de la vivienda.
6. No podrán promover nueva vivienda aquellos titulares ni miembros de su unidad familiar que en los cinco años anteriores hayan obtenido autorización para la construcción de una vivienda en suelo no urbanizable.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3329 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

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