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Legislación › Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Artículo 92. Suelo urbano.

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Artículo 92. Suelo urbano.
1. Tendrá la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley Foral, ley foral, aquel que se encuentre que, estando legalmente integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las siguientes situaciones: condiciones:
a) Formar parte de una trama urbana dotada Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de urbanización idónea que confiera ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme
a las parcelas que formen parte de dicha trama lo establecido en la condición de solar.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que han de reunir
legislación aplicable, las infraestructuras y los servicios urbanísticos para que puedan considerarse idóneos necesarios, mediante su conexión en red, para servir a las satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o instalaciones previstas por la ordenación urbanística.
b) Ser integrable en la trama urbana
urbanística o poder llegar a que se refiere la letra anterior por contar con una urbanización que únicamente requiera ser completada mediante ellos sin otras obras accesorias a las de edificación o construcción en las parcelas, para que éstas adquieran la condición de solar.
c) Contar con urbanización que, proporcionando como mínimo acceso rodado por vía urbana municipal, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, demande para su consolidación actuaciones que excedan de
las obras accesorias a las de edificación o construcción en acometida con las parcelas o su reforma, renovación o mejora mediante la definición de unidades instalaciones preexistentes. El hecho de ejecución.
Particularmente tendrán esta consideración aquellos terrenos urbanizados en los
que el planeamiento urbanístico prevea una ordenación sustancialmente diferente de la existente, o prevea actuaciones suelo sea colindante con carreteras de remodelación circunvalación o de reforma interior que requieran llevar a cabo operaciones con vías de equidistribución entre los afectados. comunicación interurbanas no comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbano.
d) c) Estar edificado ocupado por la edificación en al menos en dos de las terceras partes del espacio servido por las redes de los servicios indicados en la letra anterior y precisar apto para su completa urbanización de la definición de unidades misma, según la ordenación propuesta por el instrumento de ejecución.
e) Haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento urbanístico y
planificación correspondiente, aun cuando los terrenos carezcan de conformidad con sus determinaciones, disponiendo efectivamente alguno de los servicios con los que se adquiere necesarios.
2. Tendrán también
la condición de solar.
2. En
suelo urbano los ámbitos delimitados por el planeamiento municipal diferenciará, cuando proceda, que cuenten legalmente con las infraestructuras y servicios requeridos.
3. El planeamiento urbanístico diferenciará las
siguientes categorías:
a) Suelo urbano consolidado, constituido por los terrenos clasificados que clasifique como suelo urbano por estar en alguna de las situaciones descritas en las letras a), b), y e) del número anterior. para los que prevea únicamente actuaciones edificatorias o de dotación.
b) Suelo urbano no consolidado, constituido por los terrenos clasificados que clasifique como suelo urbano y para los que prevea actuaciones de renovación o reforma de la urbanización.
4. Son actuaciones de renovación o reforma de la urbanización aquellas intervenciones sobre el suelo urbano que prevean nuevas infraestructuras públicas y la creación, mediante operaciones de equidistribución, de una o más parcelas aptas para la edificación o uso independiente conectadas funcionalmente con la red de los servicios exigidos.
5. Son actuaciones de dotación aquellas que tienen
por estar objeto, en alguna un ámbito de suelo urbano, el incremento de la edificabilidad, densidad o modificación del uso urbanístico, y no requieran la reforma o renovación de la urbanización de aquel.
6. Siempre que no concurran
las situaciones condiciones señaladas para las actuaciones descritas en las letras c) los apartados 4 y d) del número anterior. 5 de este artículo, se considerarán actuaciones edificatorias, incluso cuando requieran obras complementarias de urbanización:
a) Las de nueva edificación y sustitución de la edificación existente.
b) Las de rehabilitación edificatoria, tales como la realización de obras y trabajos de mantenimiento o intervención en los edificios existentes, sus instalaciones y espacios comunes, en los términos dispuestos por la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2015 En vigor BOE-A-2015-3329 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

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