Legislación › Ley 5/2003, de 4 de abril, de Salud de las Illes Balears.
Artículo 18. Las voluntades anticipadas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de abril de 2003 y la del 11 de junio de 2006.
Tachado: lo que se quitó (295 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 18. Las voluntades anticipadas.
1. Las personas mayores de edad, con capacidad suficiente, tienen derecho a otorgar un documento de voluntades anticipadas, en el que, libremente, expresen las instrucciones que se han de tener en cuenta por el médico o equipo sanitario responsable cuando se encuentren en una situación que no les permita expresar personalmente la voluntad. (Derogada)
2. En este documento, la persona puede también designar a un representante que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario responsable, para que le sustituya.
3. La declaración de voluntades anticipadas se ha de plasmar en una de las formas siguientes:
a) Ante tres testigos, mayores de edad y con plena capacidad de obrar, dos de los cuales, como mínimo, no han de tener relación de parentesco hasta el segundo grado, ni estar vinculados por relación patrimonial con el declarante.
b) Manifestación ante notario, supuesto en el que no será necesaria la presencia de testigos.
4. Las voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o que no se correspondan con lo que el sujeto ha previsto a la hora de emitirlas, no se tendrán en cuenta. En estos casos, se ha de hacer la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente.
5. La persona que ha otorgado voluntades anticipadas, sus familiares o su representante ha de entregar el documento que las contiene al centro sanitario donde la persona es atendida, para su incorporación a la historia clínica del paciente.
6. Los centros facilitarán información y modelos de los documentos de voluntades anticipadas.
7. Por parte de la administración sanitaria se creará y se constituirá un registro oficial, en el cual se incorporarán todas las citadas declaraciones, con cuidado de preservar la intimidad de las personas y la confidencialidad de los datos incorporados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de junio de 2006 En vigor | BOE-A-2006-6090 | Leer | Qué cambió |
| 23 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


