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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 13. Sociedades urbanísticas.

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Artículo 13. Sociedades urbanísticas.
1. El Principado de Asturias, las entidades locales, y las entidades jurídico-públicas dependientes de uno y otras, podrán constituir por sí solas, entre sí o con otras personas, sociedades urbanísticas mercantiles para el estudio, desarrollo, gestión, promoción y ejecución del planeamiento urbanístico y de cualesquiera de los contenidos de la actividad urbanística de las Administraciones que la constituyan y que no impliquen el ejercicio de autoridad.
2. El acuerdo de creación, así como en su caso el de participación en la sociedad o sociedades que se hallen constituidas, se regirá por la legislación que a cada entidad le sea aplicable.
Las aportaciones sociales podrán hacerse en efectivo o en cualquier clase de bienes y derechos valorables económicamente. La sociedad urbanística revestirá siempre la forma de sociedad anónima.
3. Podrá particularmente encomendarse a A las sociedades urbanísticas constituidas o participadas por las Administraciones urbanísticas: públicas en las que concurra capital público y privado, a las que se refiere el apartado 1, podrá adjudicárseles en régimen de libre concurrencia, de acuerdo con la legislación comunitaria y la legislación básica en materia de contratos:
a) La elaboración y redacción de planeamiento de desarrollo, proyectos de urbanización y cualesquiera informes, estudios y asistencia técnica de contenido urbanístico.
b) La promoción, gestión y ejecución de actuaciones urbanísticas y urbanizaciones con independencia del sistema que se adopte para la ejecución del planeamiento, sin que sea necesaria en todo caso la transmisión o aportación de terrenos o aprovechamientos. Si la Administración urbanística actuante optara por aportar o transmitir a la sociedad los terrenos o aprovechamientos urbanísticos de que sea propietaria y resulten afectados por la actuación urbanística encomendada, esta aportación o transmisión podrá ser en pleno dominio o limitarse al derecho de superficie, o a otro u otros derechos reales existentes o constituidos al efecto.
c) La gestión, promoción y ejecución del patrimonio público de suelo, conforme al destino que le es propio. A tal efecto, la sociedad podrá asumir titularidades fiduciarias de disposición, correspondiendo las dominicales a la Administración o entidad local de que se trate.
d) La gestión de las expropiaciones para la ejecución de planeamiento u obras determinadas.
4. Tratándose Las tareas referidas en las letras a), b), c) y d) del apartado 3 del presente artículo podrán ser objeto de encomienda directa a las sociedades urbanísticas de cuando su capital íntegra sea íntegramente público o mayoritariamente público, no se requerirá licitación para que por parte del Principado de Asturias, entidades locales y entidades jurídico-públicas que formen parte de ellas, se les asignen las encomiendas relacionadas, así como tampoco para el encargo cuando, tratándose de tareas o cometidos propios sociedades mixtas, la formación de la actividad urbanística que, aun desarrollándose en régimen totalidad del capital privado haya estado sujeta para cada encomienda a un procedimiento de derecho privado, fuera propia licitación conforme a los principios de la competencia en esa materia libre competencia, transparencia, igualdad de trato y no discriminación así como con la Administración encomendante. El contenido legislación comunitaria y alcance de la encomienda o encargo habrá de formalizarse legislación básica del Estado en convenio al efecto, materia de contratos en el que la sociedad tendrá se hubiera especificado el objeto preciso de las encomiendas. Toda modificación sustancial de esa encomienda así como la consideración adjudicación de ente instrumental encomiendas adicionales requerirá un procedimiento de licitación en los términos previstos en la Administración legislación comunitaria y en cuestión. la legislación básica del Estado en materia de contratos.
5. Para la realización del objeto social, la sociedad urbanística podrá:
a) Adquirir, transmitir, constituir, modificar y extinguir toda clase de derechos sobre bienes muebles o inmuebles que autorice el derecho común, en orden a la mejor consecución de la urbanización, edificación y aprovechamiento del área de actuación.
b) Realizar directamente convenios con los organismos competentes, que deban coadyuvar, por razón de su competencia, al mejor éxito de la gestión.
c) Enajenar, incluso anticipadamente, las parcelas que darán lugar a los solares resultantes de la ordenación, en los términos más convenientes para asegurar su edificación en los plazos o de la forma prevista. La misma facultad le asistirá para enajenar los aprovechamientos urbanísticos otorgados por el planeamiento y que habrán de materializarse en las parcelas resultantes de la ordenación.
d) Ejercitar la gestión de los servicios implantados, hasta que sean formalmente asumidos por el organismo competente.
e) Actuar como entidad instrumental de la Administración urbanística, o como entidad puramente privada en las actuaciones de que se trate y en concurrencia plena con terceros.
f) Ser beneficiaria de las expropiaciones urbanísticas que deban realizarse en desarrollo de su actividad.
6. La ejecución de obras se adjudicará por la sociedad con sometimiento a los principios de publicidad y concurrencia, sin que, en ningún caso, pueda dicha sociedad ejecutarlas directamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de mayo de 2017 En vigor BOE-A-2017-6473 Leer Qué cambió
28 de abril de 2004 Texto original Leer

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