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Legislación › Decreto Legislativo 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.

Artículo 145. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de abril de 2004 y la del 11 de noviembre de 2004. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (28 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 145. Transmisión de fincas y deberes urbanísticos.
1. La transmisión de fincas no modificará la situación de su titular en orden a las limitaciones y deberes establecidos por la normativa urbanística, en los términos establecidos en la legislación estatal, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
2. La inscripción registral de las situaciones y actos jurídicos de carácter urbanístico, así como los efectos de la misma, se regirán por su normativa específica.
3. En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse constar en el correspondiente título las determinaciones establecidas en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen régimen de Suelo suelo y Valoraciones, valoraciones, con aplicación igualmente de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la citada Ley 6/1998. A estos efectos, en tales enajenaciones deberá adjuntarse al titulo la cedula o el certificado urbanístico recogidos en el artículo 24 de este Texto Refundido.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de noviembre de 2004 En vigor BOE-A-2004-20810 Leer Qué cambió
28 de abril de 2004 Texto original Leer

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