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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

Artículo 2. Impuestos comprendidos.

1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta todos los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles y los impuestos sobre el importe total de sueldos o salarios pagados por las empresas.

3. Los impuestos actuales a los que se aplicará este Convenio son, en particular:

a) En España:

i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

ii) el Impuesto sobre la Renta de Sociedades;

iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, y

iv) los impuestos locales sobre la Renta;

(denominados en lo sucesivo «impuesto español»).

b) En Turquía:

i) el Impuesto sobre la Renta (Gelir Vergisi);

ii) el Impuesto sobre Sociedades (Kurumlar Vergisi), y

iii) el recargo sobre el Impuesto sobre la Renta y sobre el Impuesto sobre Sociedades (Gelir Vergisi ve Kurumlar Vergisi Üzerinden Al nan Fon Pay)

(denominados en lo sucesivo «impuesto turco»).

4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o los sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones relevantes que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.

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