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Legislación › Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Artículo 67. Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2004 y la del 1 de octubre de 2005. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 67. Aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social a sus servicios comunes y sociales. comunes.
1. El ingreso de las aportaciones para el sostenimiento de los servicios comunes y sociales de la Seguridad Social y de contribución a los demás gastos generales y a la satisfacción de las exigencias de la solidaridad nacional, que deban efectuar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, se realizará por la Tesorería General de la Seguridad Social descontando directamente su importe del de las cuotas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que recaude mensualmente de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras de la Seguridad Social y, en su defecto, mediante compensación con el de cualquier otro crédito que éstas ostenten frente a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, notificándose así a cada una de las mutuas.
2. En caso de insuficiencia de tales cuotas o créditos, la Tesorería General de la Seguridad Social efectuará la reclamación de deuda de la aportación que se debe ingresar conforme a lo señalado en el artículo 82.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de octubre de 2005 En vigor BOE-A-2005-15366 Leer Qué cambió
26 de junio de 2004 Texto original Leer

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