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Legislación › Ley 2/2004, de 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial.

Artículo 5. Definición de áreas urbanas de atención especial.

Artículo 5. Definición de áreas urbanas de atención especial.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por área urbana de atención especial el barrio o el área urbana geográficamente diferenciables, mayoritariamente destinados a viviendas habituales, que se encuentran o se pueden encontrar, si no se actúa, en alguna de las siguientes situaciones:

a) Un proceso de regresión urbanística, como la degradación progresiva de la edificación o la persistencia de déficits de equipamientos, o bien la insuficiencia o la falta de calidad de la urbanización, de las redes viarias, de saneamiento y del espacio público.

b) Una problemática demográfica causada por la pérdida o el envejecimiento de la población, o bien por un crecimiento demasiado acelerado para que pueda ser asumido desde el punto de vista urbanístico o de servicios.

c) Una presencia característica de problemas económicos, sociales o ambientales especialmente graves.

d) Una persistencia de déficits sociales y urbanos importantes, y una problemática de desarrollo local.

2. Los criterios de evaluación objetiva de las situaciones que especifica el apartado 1 deben establecerse por reglamento.

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