Legislación › Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje.
Artículo 20. Protección del patrimonio natural.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2004 y la del 1 de enero de 2010.
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Artículo 20. Protección del medio patrimonio natural.
1. La planificación territorial y urbanística integrará la protección, conservación y regeneración del medio natural patrimonio natural, garantizando el mantenimiento del equilibrio ecológico. de
2. A este propósito, el planeamiento territorial y urbanístico incorporará:
a) La redespacios naturales protegidos, recogiendo en los instrumentos de planeamiento la delimitación de éstos y las previsiones de ordenación, uso procesos ecológicos básicos y gestión incluidas en los diferentes instrumentos de planificación ambiental previstos en la Ley de la Generalitat 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, aprobados para cada uno de dichos espacios. conservación
b) La red de espacios que integran Natura 2000, conforme a las previsiones de las directivas 79/409/CEE, de 2 de abril de 1979, relativa a lade las aves silvestres, y 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación preservación de los hábitats naturales paisajes relevantes por su elevado valor natural, cultural y de la fauna productivo.
2. A tal efecto, y flora silvestres, incorporando la delimitación de dichos espacios conforme a la propuesta del Consell de la Generalitat, y previendo un régimen adecuado a conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la referida Directiva 92/43/CE, en 19 bis, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, y en las normas y planes que se aprueben en su desarrollo. planeamiento territorial y
c) Las zonas húmedas, las cuevaslas vías pecuarias de interés natural, asignándoles el régimen de protección previsto para cada uno de estos urbanístico incorporará a sus previsiones los espacios en la Ley de la Generalitat 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. que integran la
d) El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores, asignándoles el régimen de protección previsto en la Ley 3/1993, Forestal deComunidad Valenciana, Infraestructura Verde, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas de Suelo Forestal las medidas de Protección protección, ordenación, uso y gestión previstas en el Plan de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, sus normativas reguladoras y en desarrollo de la Ley Forestal. sus instrumentos de
e) La Red de Microrreservas Vegetalesla Comunidad Valenciana. planificación y gestión.
3. El planeamiento urbanístico urbanístico, además de lo indicado en el apartado anterior, establecerá y definirá medidas específicas de protección para:
a) El paisaje, conforme a lo establecido en el título II de esta ley. la Ley.
b) Aquellos otros Los espacios naturales que, sin estar incluidos en figuras haber sido declarados protegidos de planificación ambiental referidas en los apartados anteriores, conformidad con la legislación internacional, comunitaria, estatal y autonómica, reúnan valores, recursos, ecosistemas, hábitats naturales o de especies que sean merecedores de ser protegidos.
c) La rehabilitación de Otros espacios naturales profundamente transformados, definiendo las medidas para los que sea necesario establecer medidas de rehabilitación destinadas a disminuir su impacto paisajístico.
d) Aquellos Los terrenos que presenten especiales valores agrarios y sea conveniente su preservación para el medio rural.
4. Las medidas específicas de protección y mejora de parajes, espacios y recursos naturales y su entorno de influencia natural, previstas en el apartado anterior, podrán adaptar las que prevé la legislación forestal, agraria y de espacios protegidos que se ajusten a las características de lo protegido u otras específicas más adecuadas al fin perseguido.
Asimismo se adoptarán medidas para que el disfrute social de los parajes, espacios y recursos naturales sujetos a protección redunde en una mejora de su calidad ecológica asegurando su sostenibilidad.
5. Las acciones tendentes a la transformación del suelo en su estado natural se restringirán en aquellos espacios que tengan protección por sus valores naturales de interés ambiental, de acuerdo con su legislación específica o en el planeamiento territorial y urbanístico aplicable. En todo caso, deberán ser respetuosas, en su modo y emplazamiento, con los recursos y espacios naturales susceptibles de protección.
6. La ordenación pormenorizada de los suelos urbanizables colindantes con los cauces deberá disponer terrenos destinados a espacios públicos libres de edificación junto al dominio público hidráulico y a lo largo de toda su extensión, con las dimensiones adecuadas a su naturaleza, régimen hidráulico, y condiciones paisajísticas. Las mismas disposiciones serán aplicables a masas de agua, tales como lagos, lagunas, pantanos, embalses y otros análogos.
7. Los planes urbanísticos y territoriales preverán corredores verdes que desempeñen funciones de conexión biológica y territorial, cuyos ejes estarán constituidos por los barrancos, vías pecuarias, ríos u otros hitos geográficos identificables en el territorio, ayudando a la vertebración de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana.
8. Los instrumentos de ordenación urbanística y territorial que permitan la implantación de nuevos usos, incluidas las infraestructuras, que generen o puedan generar emisiones de gases a la atmósfera, deberán contener los mecanismos de limitación, control y compensación necesarios, de conformidad con la normativa sectorial de aplicación. Estos mecanismos se establecerán en función, tanto de los previsibles efectos de la nueva clasificación, como de los acumulativos de los que produzcan los asentamientos existentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2010 En vigor | BOE-A-2010-1279 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2004 | Texto original | Leer |


